Sentencia nº 7966 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 54, F° 2138/2142, N° 618). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil once, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., Clara Aurora De Langhe de Falcone, J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 7966/11, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-161735/06 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: I., R.A. c/ Tapia, J.J. y Aseguradora Federal Argentina.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores en contra de J.J.T. y Aseguradora Federal Argentina S.A., conforme los arts. 1113, 505 y concordantes del Código Civil y artículo 118 de la Ley Nº 17.418.

Para así resolver, el tribunal a quo tuvo por acreditado que el vehículo Fiat Duna conducido por J.J.T. embistió a la motocicleta en la que se desplazaban R.A.I. y P.M., provocando los daños que informan las periciales producidas en la causa.

Los sentenciantes, en especial apreciaron las constancias del Expte. Penal Nº 11078/06: “Tapia, J.J. p.s.a.L. culposas en accidente de tránsito. S.P.” (rola agregado por cuerda al principal), las tomas fotográficas obrantes en dichas actuaciones y el croquis del lugar del hecho confeccionado por la prevención, y la pericial mecánica.

Señalan que, en la pericial aludida se determinó que “la motocicleta ya había ingresado a la avenida y fue embestida por el automotor, luego de recorrer 11 metros y posicionarse sobre su carril”, y el perito agrega que “el automóvil no frenó antes de chocar a la motocicleta ya que el croquis policial indica que las huellas de frenado se inician después de la zona de impacto, es decir que el automovilista comenzó a frenar recién cuando atropelló a la motocicleta”, y que la motocicleta estaba en condiciones mecánicas para circular (fs. 194/200).

El tribunal a quo concluyó que la conducta del demandado J.J.T. en la conducción de la cosa riesgosa fue desatenta y desaprensiva, provocando el hecho dañoso cuya reparación procuran los actores, y que dan cuenta las periciales médicas y técnicas realizadas en las actuaciones.

Sostiene que la Ley Nº 24.449 dispone que todo conductor debe manejar con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (artículo 39 inciso b) y establece la presunción de responsabilidad de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo (artículo 64), y la jurisprudencia presume la culpabilidad del conductor que embiste a otro vehículo, la que no fue desvirtuada por prueba en contrario.

Finalmente, impuso las costas por la defensa del asegurado a cargo de la aseguradora, por entender que de las constancias obrantes en el expediente surge que éste le comunicó oportunamente a la compañía de seguros el acaecimiento del siniestro -solicitó instrucciones- y lo mismo ocurrió con la promoción de la demanda civil (conforme cartas documentos de fs. 49, fs. 50), sin obtener jamás respuesta alguna, lo que implica que el asegurado cumplió con la obligación a su cargo, y por tal motivo, requirió los servicios profesionales del Dr. Scardigli quién contestó el traslado de la demanda en su representación.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. J.R., en representación de la Aseguradora Federal Argentina S.A., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 10/18 vta. de autos.

Expresa que, el fallo en crisis realizó una incorrecta apreciación de las circunstancias del caso y de la violación a la ley de tránsito por los actores, puesto que la motocicleta no estaba registrada y no portaban elementos de seguridad, por lo que, la responsabilidad en el evento –dice- no es exclusiva del demandado, por lo menos fue concurrente.

Manifiesta que, el tribunal a quo realizó un análisis erróneo de la responsabilidad del motociclista, porque accedió a la avenida desde una arteria de menor importancia -de tierra-, y corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR