Sentencia nº 7682 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Noviembre de 2011

Número de sentencia7682
Número de expediente--7682-2010
Fecha07 Noviembre 2011

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2310/2314, Nº 673. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7682/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B- 230656/10 (Sala III Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: N., H.H.; N., H.G. c/S., E. y S., E.A.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

Que a fin de tener un acabado conocimiento de la causa, corresponde hacer un breve relato de los hechos acontecidos en la misma.

Por expediente nº 226688/2010, el tres de febrero del dos mil diez, los actores solicitan medida cautelar de embargo preventivo sin monto y medida cautelar de aseguramiento de pruebas. Ordenada la primera, con fecha 18 de febrero del mismo año se trabó embargo preventivo en Matrícula P-4398, inmueble registrado a nombre del accionado E.S. (fs. 21), en tanto que el diecisiete del mismo mes y año, se hizo efectiva la medida sobre el Dominio DHA-930.

El dieciséis de marzo de ése año, se presenta el accionado E.S. con el patrocinio letrado del doctor L.L. (fs. 31), solicitando se declare la caducidad de la medida dispuesta sobre el inmueble de su propiedad con costas a cargo del embargante, por estimar reunidos los recaudos legales previstos en el artículo 270 del Código Procesal Civil. De dicho pedido, presidencia de trámite corre vista a la contraria, quién se opone al levantamiento del embargo ordenado (fs. 37).

A su vez, por expediente Nº B-230.656/10, los actores promovieron la demanda principal con fecha 29 de marzo del dos mil diez, ordenándose -a pedido de parte- su reserva en secretaría. Por providencia del doce de mayo del mismo año, presidencia de trámite intima al Dr. E.N.Z. a correr traslado de la acción impetrada en el término de cinco días, “bajo apercibimiento de hacer lugar al pedido de levantamiento embargo solicitado en el expte. Nº B- 226.688/10…” (fs. 14).

Que a fojas 19/21 de la causa, se presenta el doctor L. solicitando su revocación y, en subsidio plantea reclamación ante el cuerpo, en tanto que el letrado Z. formula aclaratoria en los términos del artículo 49 del C.P.C. respecto de la citada providencia.

El veinte de agosto del dos mil diez, la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, resuelve dejar sin efecto la providencia de fojas 14 y, en el punto 2º, rechaza el pedido de levantamiento de embargo. Impone las costas por el orden causado.

Para la sala sentenciante, le asiste razón al doctor Z., por cuanto al no estar cumplimentada la medida de aseguramiento de prueba en conformidad a lo preceptuado por los artículos 291, 293 de Código Procesal Civil, el apercibimiento dispuesto resulta improcedente; máxime cuando el demandado no ha controvertido la necesidad del proceso de aseguramiento de pruebas, sino que por el contrario, consintió su realización. En consecuencia, no puede pretender el levantamiento del embargo fundado en la norma del artículo 270 del Código Procesal Civil, en tanto que el trámite preliminar pedido por el actor es precisamente para obtener elementos de juicio para una demanda cuyo resultado pretende asegurar mediante la medida objetada.

En su contra, el doctor L.L. en representación de los accionados S., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Expresa que la misma ataca institutos basales del derecho procesal nacional y provincial, como son la preclusión y la caducidad, al confundir la regulación prevista para las medidas cautelares sobre bienes con la del aseguramiento de prueba, quitándole la identidad propia que cada una de éstas medidas tienen.

Refiere que su parte pidió la caducidad de la medida cautelar de aseguramiento de bienes y no el aseguramiento de prueba, ya que ésta medida por tener una regulación distinta, no caduca y es completamente independiente de la otra. Afirma que el Tribunal...

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