Sentencia nº 8041 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Noviembre de 2011

Número de sentencia8041
Número de expediente--8041-2011
Fecha07 Noviembre 2011

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2325/2332, Nº 677. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los días siete días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y la señora vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Dra. N.D. de A., por habilitación y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8041/11, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 215/10 (Sala I Cámara Penal) J.R. p.s.a. lesiones culposas. Ciudad”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

La Sala I de la Cámara en lo Penal rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba (probation), que solicitó, por medio de su defensa técnica, el encartado R.J., conforme constancias de fojas 215 y vuelta del principal.

El dictamen del Fiscal de Cámara expresó que “…según surge de las constancias de la causa, fs. 142/154, con fecha 19 de noviembre de 2.009, el nombrado R.D.J., fue procesado como supuesto autor del delito de lesiones culposas (Art. 94 del Código Penal), que tiene pena de prisión de un (1) año a tres (3) años, más la pena accesoria de uno (1) a cuatro (4) años de inhabilitación especial. Que atento a lo resuelto por el Excmo. Superior Tribunal con fecha 09 de mayo del 2.007, en Expte. N.. 4789/06 ‘Recurso de Casación e Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 22/06, S. Primera de la Cámara Penal: E.P.R.; s.a. de Homicidio Culposo’, por mayoría que adopta la corriente de interpretación restrictiva (Corte Suprema, 03/12/02, Gregorchuch, R. sobre Recurso de Casación), no procede la suspensión a juicio cuando el delito tiene pena de inhabilitación (Art. 76 bis párrafo 8 del Código Penal), por lo que en consecuencia formulo oposición a la concesión del beneficio solicitado…” (sic).

En base a tal dictamen, y compartiéndolo, consideró el Tribunal de grado que el pedido de suspensión de juicio a prueba no resultaba procedente.

En disconformidad con el decisorio, el Dr. F.J.T., en ejercicio de la defensa técnica de R.J., dedujo recurso de inconstitucionalidad en contra del resolutorio que denegó el beneficio, mediante escrito que fue agregado a fojas 2/7.

Pide la revocación del fallo porque entiende que resulta arbitrario por violación al principio de racionalidad, igualdad ante la ley, y derecho de defensa.

Alega la inconstitucionalidad del carácter vinculante del dictamen del señor F. de Cámara y propone se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “A.”, “L.” y “Norverto”. Los argumentos están volcados en el escrito respectivo y a ellos remito para abreviar.

El Ministerio Público Fiscal se pronunció a fojas 28/31 de estos obrados, opinando que el recurso de inconstitucionalidad articulado debe ser desestimado.

Firme la providencia que llamó los autos para sentencia, corresponde que emita mi voto.

En ese orden, comparto la opinión del Ministerio Público Fiscal, de modo que adelanto mi posición por la confirmación del fallo pronunciado por la Sala I de la Cámara en lo Penal.

Interpreto que, como ha sido destacado el Tribunal de grado, no procede la concesión de la probation cuando el delito que se imputa conlleva pena de inhabilitación, en forma alternativa o conjunta y accesoria.

Tal lo que acontece en el caso traído a estudio, dado que se trata de las lesiones ocasionadas a una persona a raíz de un accidente producido por la supuesta negligencia o impericia del inculpado.

Comparto esta doctrina por la cual no resulta posible otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, frente a la supuesta autoría de un delito reprimido además con pena de inhabilitación.

Al respecto este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido –en posición y fundamentos que comparto- dejando establecido que “la posible conveniencia de aplicar el instituto de la probation con mayor generosidad de la que permite la recta interpretación de la norma que lo consagra, no puede gravitar para distorsionarlo, pues ello importa un flagrante exceso en el ejercicio de nuestro ministerio. Tal análisis sólo sería posible si la oscuridad del texto o su desarmonía con el plexo normativo, obligan a acudir o complementar el análisis con otros métodos de hermenéutica necesarios para poder desentrañar su sentido. No es este el caso. La interpretación gramatical del texto del art. 76 bis del Código Penal interpretado de manera integral, así como la intención del legislador que resulta del debate parlamentario que precedió a su sanción, no permiten atribuirle el alcance que propone el recurrente sin incurrir en reprobable avasallamiento a la esfera de competencia del Congreso de la Nación, con evidente compromiso del principio republicano de división de poderes (del voto del D.G. en L.A. Nº 49, Fº 1154/1157, Nº 386).

También expresó esta Corte provincial que no procede el instituto denominado “probation” -introducido por ley 24.316/94 en el Código Penal (artículo 76 bis, 76 ter, y 76 quater), con la expresión “suspensión del juicio a prueba”-, en los casos en que además de pena privativa de libertad procediera la de inhabilitación. Entiendo que en el particular caso sub-examine, no se encuentran reunidos los presupuestos básicos establecidos en la ley para la procedencia de la petición efectuada por el recurrente. Argumentos estos que resultan de aplicación al supuesto en tratamiento (L.A. Nº 48, Fº 2425/2529, Nº 850).

Además de lo expuesto, es preciso destacar que en el caso traído a nuestro estudio y decisión –como fue bien destacado por la Sala- no existe consentimiento fiscal.

En efecto, en virtud de las razones que expone el señor F. de Cámara, se opuso expresamente a tal petición y ello fundó, como se relató al inicio, el decisorio ahora en crisis.

Comparto también la jurisprudencia que en forma mayoritaria sostiene que “si el representante del M.F. se opuso a su concesión, corresponde denegar el pedido de suspensión del juicio a prueba” (cfr.: T.. O.C.. Fed. Nº 1, 27 de setiembre de 1.994, causa 35, reg. 123.).

En consecuencia, es improcedente el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Dr. F.J.T., respecto del carácter vinculante de la opinión del Fiscal de Sala.

Concuerdo con el señor F. General en cuanto expresa (fojas 31 y vuelta de la presente causa) que “con respecto al planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis C.P., que no corresponde su admisión, en primer término porque no fue objeto de planteamiento ante el inferior, además porque la voluntad del legislador, fue precisamente excluir del beneficio, aquellos casos en los que el delito incriminado prevea pena de inhabilitación. En efecto, la intención fue precisamente dirigirse a ciertos procesos que se vinculan con delitos referidos a supuestos de impericia, inobservancia de reglamentos a su cargo, para que sean tramitados hasta el veredicto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR