Sentencia nº 12066 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

OTRAS VOCES JURÍDICAS: improrrogabilidad de la competencia de los jueces; Defensa al Consumidor(Ley Nº24.240); títulos cambiarios; domicilio del deudor; jurisdicción del Tribunal; incompetencia territorial del Tribunal; abstracción cambiaria; domicilio real; circunscripción judicial; derechos humanos; derecho del consumidor; orden social. --------------------------///SALVADOR DE JUJUY, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., vieron el Expte. Nº 12066/11 caratulado "EJECUTIVO: CARSA S.A. c/ SEGUNDO, CARINA” (Expte. B-254815/11, J.. C.. y Com. Nº3, S.. Nº5) del cual dijeron:-------------------------------------------------------- Se inicia esta etapa procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.J.S.R. en representación de CARSA S.A. y en contra de la resolución de fecha 17 de agosto de 2011 que rola a fs. 12 de autos, mediante la cual el a quo se declara incompetente para entender en la presente causa, y ello con fundamento en lo establecido en el art. 36 de ley de Defensa al Consumidor.------ Manifiesta el recurrente que la declaración de incompetencia en razón del territorio efectuada por el a quo viola lo establecido en los arts. 19 y 21 inc. 4) del C.P.C. porque tratándose de una acción personal, es juez competente el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación. Agrega que su parte se presentó ante el juez competente conforme art. 21 inc. 4) del C.P.C., ejecutando un título incausado (pagaré) en el que el lugar de pago inserto determina la jurisdicción. Dice también que para fundamentar la declaración de incompetencia en lo previsto en art. 36 de la ley de defensa al consumidor, el juez realizó una serie de suposiciones, las que se encuentran vedadas en este tipo de proceso; y que aunque la ley 24.240 modificada por la ley 26.631 sea de orden público, ello no significa que todo el articulado de la ley 24.240 lo sea; que la determinación de la competencia efectuada en el art. 36 de la LDC, resulta arbitraria y no respeta los límites impuestos a la Nación en la Constitución, ya que las provincias no delegaron su potestad de reglar el procedimiento y la jurisdicción, que debe intervenir en los procesos ejecutivos, por lo que es inconstitucional la norma. Agrega que en este proceso no se ejecuta ningún contrato sino un pagaré. Hace...

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