Sentencia nº 5287 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. ADMISIBILIDAD FORMAL. JURADO DE ENJUICIAMIENTO. COMPETENCIA. COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 60 Fº 92/98 Nº 43). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. M.S.B., S.M.J., N.B.I., M.V.G. de P. y M.J. de De los Ríos, bajo la presidencia de la primera nombrada, vieron el Expte. Nº 5287/2007, caratulado: “Acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita y formal: F.A.A.A. de Ituarte c/ Gobierno de la Provincia de Jujuy, D.. H.E.T., A.L. y C.R.M.”.

Los Dres. M.S.B. y S.M.J. dijeron:

Con la demanda de estos autos, persigue su promotora, la Dra. F.A.A.A. de I., la declaración de nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento el 18 de abril de 1997, la de este Superior Tribunal de Justicia que rechazó el recurso de inconstitucionalidad promovido en contra de aquella (L.A. 40 Fº 362/363 Nº 132) y la de todos los actos consecuentes. Pretende con ello se deje sin efecto su destitución del cargo de Juez de la Sala III del Tribunal del Trabajo de este Poder Judicial, se disponga su absolución en los términos y con los alcances previstos en los arts. 177, apartado segundo, de la Constitución de la Provincia y se le abonen los salarios dejados de percibir por los períodos que corresponda. Accesoriamente, en ejercicio de la opción del art. 1083 del Cód. Civil, pide se condene a los demandados a indemnizar el daño moral y psíquico que denuncia infringidos.

La acción es dirigida en contra del Gobierno de la Provincia de Jujuy y de algunos de los magistrados que conformaron el Jurado de Enjuiciamiento: D.. H.E.T., A.L. y C.R.M.. Refiere que los restantes miembros, D.. H.F.A., R.O.N., H.C. y J.A., han fallecido.

En relación a la competencia, después de puntualizar que la acción ejercida no cuenta con previsión legal, señala que este Tribunal tiene decidido que para entender en ella es competente el mismo Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia cuya nulidad se procura. No obstante, en el particular caso de autos, el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados, constituido dentro de la órbita del Poder Judicial e integrado principalmente por miembros del Superior Tribunal de Justicia y por Jueces de Tribunales inferiores al sólo y único efecto de ese proceso que culminó con su destitución, ya no tiene ni puede tener competencia alguna para la resolución del presente pues la agotó con el dictado de la sentencia que impugna.

Esa circunstancia –alega- no puede enervar la posibilidad de revisión que procura, en tanto su pretensión tiene amparo en el derecho de defensa, la garantía de acceso a la justicia y la del debido proceso consagrados constitucionalmente, por lo que corresponde la intervención de este Órgano como máximo en el orden jurisdiccional local, al que considera el único con potestad y autoridad para revisar la decisión impugnada.

Evoca los precedentes registrados en L.A. 42 Fº 217/218 Nº 101, L.A. 43 Fº 117/122 Nº 64, L.A. 45 Fº 212/219 Nº 123 y L.A. 48 Fº 2777/2778 Nº 931 en los que este Tribunal reafirmó sus potestades para ejercer el autocontrol de las decisiones que adopta en materia de gobierno y de superintendencia.

En tanto la acción no ha sido receptada legalmente ni existe precedente similar al de autos, pide que si este Tribunal entendiera que otro órgano jurisdiccional es competente para entender en ella así lo declare, remitiéndole las actuaciones. Puntualiza al respecto que –conforme esos mismos precedentes- no podría tratarse de un órgano inferior a aquel que dictó la sentencia tachada de nula. Más aún cuando se encuentran demandados magistrados de este Poder Judicial (art. 164 inc. 3º de la Constitución de la Provincia). Descarta que la acción principal y la accesoria puedan ser resueltas por órganos jurisdiccionales distintos pues ello podría derivar en decisiones contradictorias con el consecuente “strepitus fori”.

Afirma que las potestades que este Tribunal tiene para dirimir los conflictos de competencia entre juzgados y tribunales de grado, confieren razón para que se emita el pronunciamiento que postula.

En concreto, pide expreso y previo pronunciamiento acerca de la competencia que entiende le cabe a este Tribunal. En caso de resolución en contrario, se determine el órgano jurisdiccional pertinente.

En lo sucesivos capítulos de la demanda expone extensos argumentos para fundar su admisibilidad formal y sustancial.

Con motivo de la excusación de algunos de los miembros naturales de este Tribunal, se siguió el trámite pertinente para integrarlo con sus subrogantes legales. Dirimida la oposición que suscitaran algunas excusaciones y consentida por la actora la integración que se le diera a conocer con el decreto de fs. 107 vta. corresponde, conforme lo postula, resolver en forma previa acerca de la competencia.

De los antecedentes jurisprudenciales pertinentes resulta que, en efecto y tal como lo alega la actora, este Tribunal resolvió su exclusiva competencia para revisar decisiones adoptas en ejercicio de sus funciones administrativas y de superintendencia. Así:

  1. En la sentencia registrada en L.A. 42 Fº 217/218 Nº 101 se pronunció tangencialmente sobre ese tópico al resolver sobre la recusación de sus miembros. Consideró entonces, siguiendo el criterio de otras cortes del País que habían sido analizadas en el Encuentro de Cortes y Superiores Tribunales de la República Argentina (Santa Fe 1992), que “las decisiones adoptadas en materia de Gobierno y de Superintendencia tienen carácter institucional, por lo que, en principio, no serían revisables por órgano distinto al que las adoptó. Aludió también al autocontrol sobre resoluciones dictadas por superiores tribunales que, a menudo, no tienen previsto mecanismo de revisión. En ese precedente, con la demanda se pretendía la invalidación de la Resolución por la que este Tribunal había dejado sin efecto la suspensión de la matrícula de uno de los asociados de ese Colegio Profesional; resolución dictada en el Expte. 3538/92 y registrada en L.A. 42 Fº 19/20 Nº 13, en ejercicio de la competencia que, para entonces, tenía legalmente asignada por la ley 3412 (art. 59) Estatuto de la Abogacía y la Procuración.

  2. En la sentencia registrada en L.A. 43 Fº 117/122 Nº 64, el pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal también quedó decidida con el rechazo de la recusación de sus miembros naturales planteada por los actores (agentes de este Poder) bajo el argumento de que se trataba de los mismos magistrados que habían emitido las acordadas que impugnaban (éstas disponían –entre otras cuestiones- el descuento de los haberes de los actores, de los días no laborados con motivo de la huelga del personal). Expresó el fallo al respecto que se trataba de actos administrativos dictados “en ejercicio de las facultades de Superintendencia atribuidas en forma exclusiva y excluyente al Superior Tribunal de Justicia …” y que, por tanto, sólo podían ser revisados por él, integrado con sus miembros naturales.

  3. En el caso resuelto con la sentencia registrada en L.A. 45 Fº 212/219 Nº 123, este Tribunal se avocó al conocimiento de la acción de amparo que había sido entablada ante la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial. Con ella perseguían algunos Magistrados y Funcionarios de este Poder la invalidación de la acordada que suprimía la feria judicial para el Tribunal que ellos conformaban. Dijo entonces: “resulta improcedente el apartamiento de los Jueces que integran esta Corte pues, de este modo, dejaría de tener la supremacía que en el orden provincial la Constitución ha establecido para el Superior Tribunal de Justicia, delegándolo, indebidamente, a favor de un Superior Tribunal de Conjueces”.

  4. Con la sentencia registrada en L.A. 48 Fº 2777/2781 Nº 931, el Superior Tribunal declaró su competencia para entender en el recurso contencioso administrativo promovido ante el Tribunal de ese fuero, por una agente de este Poder quien procuraba la invalidación de la acordada que la había suspendido sin goce de haberes. Se expresó entonces que “en razón de la atribución que en forma exclusiva le confiere la Constitución de la Provincia (art. 167) y la ley 4055 (art. 49) para ejercer la Superintendencia del Poder Judicial, … la revisión judicial de los actos que emita en esa órbita de atribuciones, debe ser también de su exclusiva competencia. La jerarquía de este...

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