Sentencia nº 44234 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº A-44.234/10, caratulado: “Incidente de verificación tardía de crédito deducido por HSBC Bank Argentina S.A. en Quiebra de C.S.R.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 17 del que;

RESULTA: Que, a fs. 22/24 el Dr. C.A.A. (h), en nombre y representación de HSBC BANK ARGENTINA S.A. a mérito de copia de poder para juicios que juramentado adjunta y se incorpora a fs. 3/6, promueve incidente de verificación tardía de obligación de escriturar procurando se haga lugar a la demanda y se ordene la confección de escritura traslativa de dominio del inmueble que se encuentra a nombre del fallido y se individualiza como Padrón F-4638, Circ. 3, S.. 3, Parcela 842, Matrícula F-22 a favor de la institución que el letrado representa y se autorice a la Sindicatura actuante y/o al fallido a firmar la misma. Expone hechos, invoca derecho, ofrece prueba, y peticiona. A fs. 26 se admite la demanda y se corre traslado. A fs. 33/39 el Síndico actuante en autos principales se pronuncia por la admisión de la demanda. A fs. 50/53 el Dr. H.D.Z., a mérito de personería conferida en autos principales (también rola copia juramentada a fs. 31 de poder incorporado fs. 29/30), en nombre y representación del fallido, solicita el rechazo de la demanda, con costas. Abierta la causa a prueba a fs. 41 y dispuesta medida complementaria de prueba por el Juzgado a fs. 63, llamados autos para sentencia a fs. 73 la providencia, notificada al actor fallida (fs. 74) actor incidental (fs. 75) y Sindicatura (fs. 76) se encuentra firme y consentida y los obrados en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: 1.- Que el Dr. C.A.A. (h), en nombre y representación de HSBC BANK ARGENTINA S.A., promueve incidente de verificación tardía de obligación de escriturar procurando se haga lugar a la demanda y se ordene la confección de escritura traslativa de dominio del inmueble que se encuentra a nombre del fallido y se individualiza como Padrón F-4638, Circ. 3, S.. 3, Parcela 842, Matrícula F-22 a favor de la institución que el letrado representa y se autorice a la Sindicatura actuante y/o a la Sindicatura actuante a firmar la misma. Corrido traslado de demanda, por su parte, el Síndico actuante en autos principales se pronuncia por la admisión de la demanda. En oposición a ello, el fallido, representado por el Dr. H.D.Z., solicita el rechazo de la demanda, con costas.

  1. - Que, al exponer hechos, el actor incidental expone que HSBC BANK ARGENTINA S.A. es continuadora de HSBC BANCO ROBERTS S.A., a la vez continuadora de BANCO ROBERTS SOCIEDAD ANÓNIMA. Esta última institución otorgó en 19/04/91 un préstamo hipotecario a favor del fallido y de su hermana Z.M.C.F., complementado en 05/03/92 (instrumentados por Escritura Pública Nº 55 y complementaria Nº 31). A falta de pago de la deuda el Banco inició Ejecución hipotecaria que se tramitó por E.. Nº 3.345/92, y contingencia de éste ha sido el Expte. Nº 3.508/92 (recaratulado Nº A-24.212/04) que ahora adquiere relevancia en tanto allí, indica, a fs. 59/61, obra acuerdo por el cual el Sr. R.S.C. (hoy fallido) dio en pago al ejecutante la mitad de la finca rural denominada “Finca La Quinta” o “San Miguel del Rastro”, individualizada como Lote 7, Padrón F-14, Dominio Libro 4, Fº 262/264 del Departamento Santa Bárbara (Distrito El Piquete). Da cuenta que, en aquella oportunidad, el magistrado interviniente en aquel proceso libró oficio al Registro correspondiente ordenando la inscripción de la propiedad cedida cuya inscripción provisoria (por no haberse instrumentado por Escritura Pública) se registró sobre el inmueble indicado, aclarándose que la actual nomenclatura es Padrón F-4638, Circ. 3, S.. 3, Parcela 842, Matrícula F-22 (cuya escrituración y con esa nomenclatura hoy se procura). Admite el peticionante (fs. 23) que el requisito (instrumentación de la operatoria por Escritura Pública) impuesto por la Dirección de Inmuebles es el correcto y que procura por esta vía lograr aquello, toda vez que en 09/10/03 se ha declarado la quiebra de quien había transmitido la propiedad por dación en pago. Admite que en 09/10/04 al fallido se le ha levantado la inhibición, pero entiende que ello no es óbice para que el presente proceso se entienda solo con la Sindicatura, toda vez que se reclama una obligación de hacer con fecha anterior a ese hecho. Indica también que el bien no integraba el activo falencial (por haber salido el bien del patrimonio del fallido mucho antes de la declaración de quiebra). Expresa que con antelación ya se interpuso un incidente en el cual se ha esbozado igual petición que ahora (Expte. Nº 20.742/3/05), proceso que se encuentra terminado por sentencia del STJ (LA 52, Fº 511/514, Nº 187 del 28/04/09) que declaró la nulidad de lo actuado en tanto intervino entonces profesional no inscripto en la matrícula en el foro local. También expone como argumento contrario a la prescripción que la actora se encuentra en posesión ininterrumpida del inmueble (cita resolución de la Cámara de Apelaciones en Expte. Nº 9492/07, fs. 126 Expte. Nº A-24212/04 Nulidad de Escritura Pública).

  2. - Que, por su parte, la Sindicatura se presenta a mérito invocando lo prescripto por el art. 56 LCQ, sobre la base del análisis de la documentación (fs. 36/37) a más de lo manifestado respecto de la prescripción (a la que se opone) (fs. 38), concluye aconsejando se autorice la obligación de hacer (escrituración) del bien inmueble indicado, por un valor de $1.823.900.-

  3. - Que, el fallido, solicita el rechazo total de la demanda y fundamenta su escrito (con prolija, nutrida y calificada cita jurisprudencial y doctrinaria) con los siguientes argumentos: a) derecho a contestar el traslado; b) la aplicación del art. 286 LCQ y c) aplicación del art. 223 LCQ.

  4. - Que, así planteada la litis, corresponde pues analizar los puntos en litigio a los fines de resolver la cuestión. Para ello, atento lo expuesto y constancias de autos y documentación que oportunamente se analizará, resulta que ha menester considerar un orden expositivo. En efecto, habrán de considerarse: A.- la intervención del fallido en la causa y la aplicación del art. 56 LCQ.

    B.- simultaneidad de incidentes y la aplicación del art. 286 LCQ.

    C.- la participación del incidentista en la distribución falencial y aplicación del art. 223 LCQ.

    Esto se hará sobre la base de una plataforma fáctica respecto de la cual tanto los hechos relevantes (crédito hipotecario, ejecución, dación en pago, quiebra) como los documentos probatorios (escrituras públicas, expedientes relacionados) no han sido desconocidos ni existe controversia concreta al respecto. Sin embargo, el orden del análisis expuesto se basa en los efectos jurídicos que las partes asignan (tanto más el fallido en su oposición) a hechos tales como posibilidad de intervenir en la causa, la necesidad de plantear en un mismo momento las cuestiones incidentales, la participación del incidentista en la distribución falencial como también los efectos del transcurso del tiempo.

    A.- Respecto de la intervención del fallido en el trámite y la aplicación del art. 56 LCQ, tanto más cuando esta es una cuestión que ha sido planteada solo por la fallida sin ulterior manifestación por el incidentista ni por la Sindicatura, y la admisión del mismo en la causa no es materia de controversia, no cabe más que continuar el trámite con la actuación del fallido en autos, máxime cuando la Sindicatura no podría soslayar su participación en la causa por imperativo de los arts. 107, 110 y 252 LCQ. Así, decidir si la actuación de la Sindicatura ha sido sobre la base del art. 56 LCQ o de los arts. 107, 110 y 252 LCQ deviene irrelevante toda vez que ha sido admitida la incorporación del fallido en el trámite.

    B.- En relación a la simultaneidad de incidentes y la aplicación del art. 286 LCQ, cuestión planteada por la fallida (fs. 51) en el entendimiento que la petición ahora realizada por el incidentista ya ha sido planteada con antelación en el Expte. Nº A-20.742/3/05, proceso que se encuentra terminado por sentencia del STJ (LA 52, Fº 511/514, Nº 187 del 28/04/09) (Expte. Nº 5681/07 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 9492/07 (S.I., Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) “Incidente de verificación tardía deducido por HSBC Bank Argentina S.A. en Chagra, R.S. s/ Quiebra”, (fs. 86/89) que declaró la nulidad de lo actuado en tanto intervino entonces profesional no inscripto en la matrícula en el foro local. De esta causa que tengo a la vista, resulta que a fs. 86 vta. ha expresado el Superior Tribunal de Justicia: “… Por decreto de fs. 156, la Sra. Vocal presidente del trámite del Tribunal de Alzada, advirtió que el poder agregado a fs. 1/3 de autos era insuficiente para acreditar la representación invocada por los Dres. de los Ríos y G.D. pues sólo los facultaba para intervenir en la Provincia de Salta. En razón de ello, los intimó a acompañar documentación suficiente. Presentaron los nombrados, entonces, el poder general para juicios agregado a fs. 159/165 que –dijeron- los habilitaba para actuar en esta Provincia. Tal cuestión fue tratada por el ad-quem en primer término y solo sobre ella habré de expedirme atento a que, conforme seguidamente lo postulo, es lo que sella la suerte del presente…” (LA 52, Fº 511/514, Nº 187 del 28/04/09). De esto se concluye en que, a pesar que el Tribunal de Alzada (Cámara de Apelaciones en...

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