Sentencia nº 22310 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 08 días del mes de Setiembre del año 2.011, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 22.310/04 caratulado “ORDINARIO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS: J.M. FETO c / MUNICIPALIDAD DE FRAILE PINTADO”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que el Dr. G.J.B. viene -en nombre y representación de J.M. FETO- a promover demanda por incumplimiento contractual, más daños y perjuicios, en contra de la MUNICIPALIDAD de FRAILE PINTADO (fs. 22 a 26).

Inicialmente hace referencia a la legitimación activa y pasiva.

En el relato de los hechos, dice que su mandante celebró con la demandada dos contratos de compraventa que se encuentran vinculados entre sí.

El objeto del primero de ellos, de fecha 29 de octubre del año 2.002, consistió en la venta de seis hectáreas por un precio de $ 10.000,00 cada una. Por el segundo, del 26 de diciembre del mismo año, se acordó la venta de otras cuatro hectáreas por el mismo precio.

Agrega que por una de las cláusulas del segundo contrato la MUNICIPALIDAD se comprometió a realizar un cerco perimetral en el límite de ambas propiedades, con la finalidad de proteger el resto del lote Rural “Finca La Reducción”.

Que a pesar de las intimaciones realizadas la MUNICIPALIDAD no cumplió con la obligación de hacer, hecho que habilita el ejercicio de la acción para exigir su cumplimiento.

Agrega que las tierras adquiridas fueron urbanizadas por lo que se produjo el asentamiento de numerosas familias, de condición extremadamente humilde.

Que, además, la MUNICIPALIDAD retiró el alambrado olímpico que existía, con la finalidad de instalar el alumbrado público.

Que las circunstancias apuntadas dejaron desprotejida la propiedad de su mandante, permitiendo que los vecinos se introdujeran en la misma y destruyeran las plantaciones de mango generándole un perjuicio cuya reparación también reclama.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Que corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. R.A.R. -por la MUNICIPALIDAD- oponiéndose a su progreso (fs. 44/55).

Inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

Reconoce la existencia de la obligación de hacer, pero aclara que la misma no es exigible por ausencia de mora. Que así resulta debido a que no se fijó plazo para su cumplimiento, por lo que la actora debió establecerlo por la vía sumarísima.

En cuanto a los daños y perjuicios que se demandan, cuestiona la legitimación de la actora, destaca la ausencia de daños y niega relación de causalidad entre los daños supuestos y el incumplimiento de la MUNICIPALIDAD en la construcción del cerco perimetral.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Respondido el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. (fs. 59), la causa es abierta a prueba por decisorio del 12 de junio del año 2.006.

El Dr. L.F.C. asume la representación de la MUNICIPALIDAD y denuncia la revocación del mandato a los Dres. RETAMOZO y BLUMBERG (fs. 110).

Producida la prueba ofrecida y realizada la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

B) Sobre la demanda por cumplimiento de contrato:

La actora reclama a la MUNICIPALIDAD de FRAILE PINTADO el cumplimiento de una obligación de hacer consistente en la construcción de un cerco perimetral en los límites de las fracciones de un inmueble que le vendiera mediante boletos de compra-venta, conforme se encuentra expresamente establecido en la cláusula SEXTA del celebrado con fecha 26 de diciembre del año 2.002.

En concreto solicita que se condene a la MUNICIPALIDAD a abonar el monto que resulte de la pericia con más sus intereses legales, con la finalidad de la construcción del cerco.

La demandada se opone al progreso de la acción con fundamento en que el contrato no establece el plazo para la construcción del cerco, por lo que el mismo debió ser fijado por el Juez.

  1. Sobre los antecedentes:

    En cuanto importan para resolver el tema en debate, remiten a los siguientes:

    • J.M. FETO vende a la MUNICIPALIDAD una fracción de terreno de 6 has. y otra de 4 has., que se disgregan de un lote de mayor extención.

    Ambas operaciones se instrumentan mediante dos boletos de compra venta, celebrados con fecha 29 de octubre y 26 de diciembre del año 2.002 (fs. 02 a 07).

    La cláusula SEXTA del último contrato establece que “la parte compradora se compromete a realizar el cercado perimetral en el límite de las dos propiedades”, sin establecer expresamente el plazo para el cumplimiento de la obligación.

    La autenticidad de los contratos fue consentida por la MUNICIPALIDAD.

    • El 09 de febrero del año 2.004 la actora remite carta-documento a la MUNICIPALIDAD, recordándole la obligación de construir el cerco perimetral y advirtiéndole sobre los perjuicios que le ocasiona el incumplimiento de la obligación (fs. 12 y 40).

    • El 13 de febrero del mismo año, la MUNICIPALIDAD responde por el mismo medio argumentando que la obligación no es exigible por ausencia de plazo y que el cerco perimetral se construirá cuando los recursos financieros y técnicos lo permitan (fs. 14 y 43).

  2. Cuestiones generales:

    Antes de entrar al fondo del asunto, me parece conveniente referirme -en general- a algunas cuestiones legales que se vinculan con el tema en debate.

    • Inicialmente cabe recordar que si bien la exigibilidad constituye un presupuesto de la mora, no se confunde con la misma. Una obligación es exigible cuando puede gestionarse compulsivamente su cumplimiento en forma inmediata; mientras que el estado de mora requiere -además- de otros presupuestos como son el retardo en el incumplimiento, la imputabilidad en el retardo y la intimación cuando correspondiere.

    • Las obligaciones puras y simples son exigibles desde el instante mismo de quedar constuituídas.

    En las obligaciones sujetas a la modalidad plazo, su exigencia se encuentra diferida al cumplimiento del mismo.

    El plazo puede estar expresamente determinado, surgir tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación o ser indeterminado.

    • Por su relevancia con relación al tema, me parece conveniente analizar con mayor detenimiento el concepto de plazo tácito.

    Consiste en una especie de plazo indeterminado por cuanto si bien en la fuente de la obligación no se individualiza el acontecimiento que marcará el límite final del plazo (razón que lo hace indeterminado), de la naturaleza y circunstancias de la misma obligación es posible inferir el momento a partir del cual el comportamiento debido es exigible.

    En esta clase de obligaciones existe un plazo suspensivo como modalidad que difiere su exigibilidad -lo que las diferencia de las obligaciones puras y simples- pero no se ha determinado el momento en que ha...

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