Sentencia nº 190689 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-190689/08, caratulado: “SUMARIO POR DIVISION DE CONDOMINIO Y FIJACION DE RENTAS Y FRUTOS DE LA COSA COMUN: T.F.B.C./ HEREDEROS DE G.E.: NUÑEZ M.S., G.G.Y.G.M.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 12/15 vta. se presenta el Dr. MARIO R.A.M., promoviendo demanda sumaria por división de condominio del inmueble individualizado como Lote 16-a, Manzana M-C, Circunscripción 1, Sección 2, Padrón A-2.112, Matrícula A-26421-2112, ubicado en calle J.M.G. nº 722 de esta ciudad, que fuera adquirido por subasta en las 49/80 avas partes, en contra de los Sres. M.S.N. y sus hijos G.G. y M.G., solicitando que previos los trámites procesales se proceda a la pretendida división a efectos de desvincular a los condóminos con relación a la propiedad del mencionado inmueble, peticionando asimismo una compensación mensual a valores de mercado, por el uso exclusivo que los denunciados hacen del referido inmueble, desde la fecha en que fueran emplazados fehacientemente a la división y al pago hasta la fecha en que la misma se realice, en razón de no haber obtenido respuesta alguna a tal emplazamiento. Acto seguido cita derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda de división y compensación, con costas.-

Que, a fs. 16 se lo tiene por presentado y previa intimación y cumplimiento con la reposición de los aportes legales, como de la resolución sobre la cuestión de competencia surgida por dispositivo de fs. 20, se ordena correr el traslado de ley a los accionados a fs. 29, lo que se diligencia según constancias de fs. 33 vta..-

Que, a fs. 38/39 se presentan los demandados, S.. G.E.G. y H.M.G., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. A.B., contestando demanda e interponiendo la defensa de falta total de acción o legitimación pasiva, por no haber sido declarados herederos. Acto seguido ofrecen pruebas y solicitan se haga lugar a la excepción planteada, rechazándose la demanda con costas.-

Que, a fs. 40 se corre traslado a la actora de la contestación de demanda a los fines dispuestos por el art. 383 del C.P.C., evacuando la misma el accionante a fs.43/45 por la que primero solicita se haga efectivo el apercibimiento con que fuera citada la demandada, Sra. M.S.N., quien a pesar de encontrarse debidamente notificada, no ha contestado demanda en tiempo y forma, oponiéndose además al progreso de la defensa argüida por los codemandados, por los fundamentos que expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad, solicitando finalmente se convoque a las partes a una audiencia de conciliación.-

Que, a fs. 46 se hace lugar al pedido fijándose fecha para la celebración de la conciliación peticionada, y cuya suspensión por razones de salud peticiona a fs. 55 el demandado, Sr. G.G., adjuntando un certificado médico, por lo que la realización de la misma queda frustrada no obstante la comparecencia horaria de la parte actora, quien no pudo tomar conocimiento del pedido que tuvo lugar el mismo día fijado para la audiencia.-

Que, a fs. 58 se hace efectivo el apercibimiento en contra de la demandada, Sra. M.S.N., y atendiendo a que no fue notificada en persona, se dispone la designación de la Defensora Oficial para que la represente, disponiéndose fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación, y a pedido de la actora se ordena librar un mandamiento de constatación sobre el estado del inmueble en cuestión.-

Que, a fs. 67 toma intervención la Dra. S.M.T.D.C., Directora del Departamento de Asistencia Jurídico social, en representación de la denunciada.-

Que, a fs. 82 vta. se deja constancia del nuevo fracaso de la audiencia de conciliación fijada, a la que nuevamente solo concurriera la parte actora, presentando el mismo día, esta vez los tres accionados, sendos certificados médicos para justificar su incomparecencia.-

Que, a fs. 87 se dispone abrir a prueba la presente causa, la que es producida y agregada en autos.-

Que, a fs. 103 toma participación la Dra. SALOME DE LAS M.A., en nombre y representación de la Sra. M.S.N., solicitando el franqueo de autos, lo que se provee a fs. 106.-

Que, en igual proveído y a su pedido se dispone el cese de la intervención de la Defensora Oficial arriba mencionada, y que fuera designada como representante de la referida demandada.-

Que, a fs. 189 el Dr. A.A.B. comunica su renuncia al patrocinio de los demandados, S.. G., por lo que a fs. 191 se le intima acreditar en autos la notificación fehaciente de tal renuncia a sus patrocinados, a lo que recién da cumplimiento a fs. 221.-

Que, a fs. 232 se presentan los últimos nombrados con el nuevo patrocinio del Dr. U.H.N., solicitando el franqueo de autos, lo que se provee a fs. 233.-

Que, a fs. 236 ante el pedido reiterado de la actora, y el estado de la causa, se clausura el período probatorio y se ponen los autos en estado de alegar, adjuntándose los de la actora a fs. 250/251 vta., y los de la demandada, Sra. M.S.N. a fs. 252/253 vta., sin que los otros codemandados produjeran los suyos en tiempo oportuno, a cuyo respecto y previo informe de secretaría sobre su presentación fuera de término, se dispone su devolución.-

Que, a fs. 254 se llaman autos para sentencia, providencia que, recién luego de fijadas y realizadas dos nuevas audiencias de conciliación que también fracasan, y de ordenarse y cumplirse por el perito designado en autos, la complementación y aclaración de la prueba pericial rendida en autos y agregarse la observación que de la misma hacen los accionados a fs. 296/298, queda firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, surge que no solo por ser distintas las pretensiones de la parte actora, aunque si bien conexas, esto es por un lado la división del condominio y por el otro la compensación por el uso y usufructo que hacen los accionados del mencionado bien, se impone su tratamiento por separado, sino también por ser diferente la conducta asumida por los demandados frente a la demanda interpuesta en su contra, ya que mientras una de las demandadas, omite contestar el traslado de la acción, los otros ejercitan su defensa interponiendo por su parte la falta total de legitimación pasiva, por lo que procedo a su análisis, valoración y resolución en forma sucesiva y numerada respecto de cada codemandado, para así facilitar mi exposición y su mejor comprensión por sus destinatarios:

1) POSISION DE LA DEMANDADA Sra. M.S. NUÑEZ:

Que, la nombrada ante la notificación de la demanda instaurada en su contra, omite injustificadamente contestar la misma en tiempo oportuno, dando lugar a que se decrete en su contra el apercibimiento con el que fuera notificada.-

Que, ante tal conducta si bien es uniforme la doctrina en el sentido de considerar, como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, en virtud de lo preceptuado por los Arts. 919 del Código Civil y 300 inc. 1 de la ley de ritos, que la incontestación de la demanda implica un reconocimiento tácito de los hechos lícitos expuestos por la actora, como así también de la documental en la cual se apoya, a cuyo respecto se ha dicho que: “El silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda” (M.A. “El silencio en el proceso” en Estudio de Derecho Procesal en honor a H.A., pag. 471), ello así cuando surja evidente de las constancias de autos la obligación de hacerlo, esto es de contestar por ser parte de autos.-

Que, sin embargo y en nuestro caso esa obligación justamente no surge probada, sino todo lo contrario, y como bien lo denuncia expresamente la propia accionada, a través de su apoderada al tiempo de alegar, la misma carece de legitimación en autos para ser demandada, por haber dejado justamente de ser condómina del inmueble en cuestión, ya que precisamente la parte que la misma detentaba como copropietaria, es la que resultó vendida por subasta pública realizada por orden judicial en el expediente ejecutivo y embargo preventivo iniciado y tramitado en su contra, el que fuera ofrecido como prueba, agregado por cuerda y que tengo a la vista.-

Que, ante tal denuncia y avocada a su verificación, previo examen de dichos obrados, puedo adelantar la razón de su denuncia, ya que se advierte sin hesitación que efectivamente la nombrada carece de legitimación para ser demandada en autos, por haber perdido justamente su calidad de condómina, ya que su derecho sobre dicho inmueble surgía, según se desprende de la ficha parcelaria presentada a fs. 8/10, por un lado del derecho como propio sobre el mismo, adquirido por hijuela (1/80 avas partes), y por donación (8/80 avas partes) el que alcanzaba por tal concepto en total un 9/80 avas partes, y por el otro de su derecho como ganancial, adquirido por compra que hizo junto a su esposo ahora fallecido, comprensivo de las otras 40/80 avas partes, cuya suma alcanzaría justamente a la parte que fuera subastada, esto es el 49/80 avas partes que a la...

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