Sentencia nº 7494 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1391/1399, Nº 388. En San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de julio del año dos mil once, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y la señora vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. M.V.P., llamada a integrar el cuerpo de conformidad a las constancias de la causa, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7494/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-178745/07 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Demanda Laboral de daños por accidente de trabajo: Huanco, J.G. c/ Policía de la Provincia- Estado Provincial”, del cual;

La Dra. de F., dijo:

La Sala Segunda del Tribunal del Trabajo resolvió -el 22 de abril del dos mil diez- hacer lugar a la defensa de caducidad opuesta por el Estado Provincial, impuso las costas a la actora vencida, y reguló honorarios profesionales.

Para decidir en tal sentido, consideró que, “…la demanda fue interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2007, solicitando la parte actora la reserva en Secretaría en razón que la misma sería ampliada y que se encontraba en trámite el reclamo administrativo previsto en la ley 5238. Así fue decretada en fecha 16.10.07 manteniéndose la causa reservada en Secretaría hasta que en fecha 07.11.08 se amplía demanda y se solicita su traslado, lo que es proveído en fecha 11.11.08 (fs. 48) oponiendo el Estado Provincial como primer defensa la caducidad por abandono de la instancia” (sic.).

Luego de citar precedentes de este Superior Tribunal de Justicia -L.A. Nº 50, Fº 2283/2285, Nº 766; L.A. Nº 51, Fº 1204/1209, Nº 436, L.A. Nº 49, Fº 358/360, Nº 122; entre otros- concluyó que, “…sin lugar a dudas desde la interposición de la demanda hasta su ampliación y traslado ha transcurrido el plazo previsto en el art. 200 del C.P.C. para la declaración de la caducidad, lo que representa un abandono de la instancia por parte del actor, sin que haya justificado tal desidia, ya que ni siquiera el pretendido reclamo administrativo, innecesario, pueda explicar tal inacción. Además, debe observarse que el reclamo fu interpuesto en Setiembre del 2006 (ver cargo de fs. 19 vta.), y los plazos previstos en la Ley 5238 no abarcan el período que el proceso estuvo en espera de ser instado” (sic).

Así también, por sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo del 2010, rechaza el pedido de aclaratoria formulado por la actora a fs. 107 de la causa principal.

Disconforme con dichos pronunciamientos, el Dr. D.A.J.P. en representación del señor J.G.H., con el patrocinio letrado del Dr. E.J.A.C., dedujo recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, alegando que lo resuelto causa un gravamen irreparable a su parte, por lo que solicita se revocación, y se ordene la prosecución de la causa según su estado.

Expresa agravios formales (Capítulo VII) y sustanciales (Capítulo VIII).

Entre los primeros y, luego de relatar los antecedentes de la causa, destaca que el Tribunal de grado nunca notificó a su parte que su responde del traslado del artículo 55 del CPT -agregado a fs. 89/95 de la causa principal- había sido presentado fuera de término, razón por la cuál nunca pudo articular los remedios procesales correspondientes (reclamación ante el cuerpo y/o recurso de inconstitucionalidad) y, que de haberse actuado correctamente, el Tribunal se hubiera avocado al análisis del pedido de inconstitucionalidad formulado por su parte en el capítulo V de dicha presentación.

En segundo lugar, entiende que la defensa de caducidad fue interpuesta fuera de término y denota una incorrecta tramitación, ya que la accionada debió hacer valer su derecho en su primera presentación, la que además, debió tramitarse por vía incidental. Afirma que el incumplimiento de las formas por parte del Tribunal a-quo lesionaron los derechos de su mandante.

En tercer lugar, refiere el “incumplimiento de los plazos del Tribunal...”. Asegura que su parte nunca fue notificada de la providencia de fecha 16/10/07, ni personalmente ni por cédula ni por retiro del expediente, por lo cuál en virtud del impulso procesal en sus manos (arts. 10 y 11, CPT), siempre pudo haber instando de oficio el trámite de dichos autos, por lo menos, requiriendo los aportes de ley.

Con respecto a los agravios “Sustanciales”, alega en primer lugar “arbitrariedad manifiesta por prescindir del análisis del pedido de inconstitucionalidad, que la sentencia causa a su parte un gravamen irreparable (art. 3987, Cód. Civil)”.

En segundo término, aduce que al tratarse la caducidad de un modo anormal de terminación del proceso, debió interpretarse con carácter restrictivo, debiendo primar el criterio de razonabilidad, ya que la caducidad no tiene un fin en si mismo, por lo que queda excluida la interpretación analógica. Cita precedentes de este Superior en apoyo de su postura.

En tercer lugar, refiere arbitrariedad por erróneo análisis legal…”y, por último, solicita, “la inconstitucionalidad de los arts. 200 a 204 del CPC…”. Puntualmente refiere que el instituto de la caducidad contradice el principio de impulso de oficio establecido en el art. 150 inc. 5) de la Constitución de la Provincia, tiñéndolo de nulidad procesal ó mejor dicho -agrega- de inconstitucionalidad sobreviniente a los arts. 200 a 204 del CPC por ser anteriores a la reforma de 1986.

Por todo ello y demás argumentos que allí expone, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos antes citados, por cuanto entiende que el Tribunal realizó una interpretación no acorde con los derechos fundamentales de su parte, fijados en la Constitución Provincial, Nacional y Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

Por último, formula reserva del caso federal.

Recibida la causa principal, se corrió traslado del recurso a la contraria, compareciendo a fs. 35 y siguientes, el Dr. J.E.G., como P.F. en representación del Estado Provincia. Solicita -a mérito de los argumentos que expone- se rechace el recurso tentado por “resultar el mismo total y absolutamente improcedente”. Todo ello, con expresa imposición de costas a la contraria.

Cumplidos los pasos procesales de rigor, y firme la providencia que hace conocer a las partes mi avocamiento como presidente de trámite de la causa, se remiten los autos a consideración del Ministerio Público Fiscal, emitiendo dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta (fs. 51/54 de autos).

En su opinión, el recurso interpuesto debe ser rechazado, en cuanto esencialmente entiende que, “en la especie la caducidad de instancia resulta procedente, habida cuenta de que el acto procesal cumplido por el promotor de la instancia -ampliación de demanda- luego del último acto procesal obrante en la causa, cual es la providencia del 16 de octubre de 2007, fue realizado fuera del término previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil”. Agrega además, “que no cabe duda que los magistrados a quiénes el Código confía la dirección del proceso, tienen la obligación de evitar su paralización adoptando las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso. Pero ello no desplaza la obligación de las partes de colaboración y la carga procesal de ser diligentes, y en especial la de abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia” (sic.).

Firme la providencia que hace saber del llamado de autos para resolver, corresponde que sin más trámite se resuelva la cuestión traída a consideración de...

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