Sentencia nº 207800 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

Autos y Vistos:

Los de este Expte. N.. B- 207800/09 Caratulado: "Solicita Quiebra de deudor: Gases y S.J.S.A., solicitada por C.E., Inocencia”, de los que;

Resulta:

Que, a fs, 14/19 se presenta la Sra. I.C. ERAZO con el patrocinio letrado del Dr. G.A.G., y solicita la quiebra de la empresa GASES Y SOLDADURAS JUJUY S.A.

Que, entiende que éste Juzgado es competente para actuar en la presente causa por cuanto el domicilio denunciado de la empresa se encuentra radicado en ésta ciudad.

Manifiesta que el origen de la deuda es un reclamo laboral, el que no ha sido satisfecho, el mismo proviene de una sentencia judicial dictada en el Expte. Nº B- 125441/04 caratulado: “Cobro de Diferencia de Haberes por Adicional y otros R.: I.C.E. c/ Gases y Soldaduras S.A.”.

Continua diciendo que el mencionado crédito no pudo ser cobrado por la mala fe de la empresa por cuanto la misma transfirió unos vehículos cuyo embargo habían solicitado y no contando la empresa con un establecimiento comercial que funcione ya que la realidad del domicilio que denunciaron al momento de la inscripción de la empresa como así también en el expediente laboral es inexistente, demostrándose un grave indicio de la cesación de pago.

Que mediante proveído de fs. 23 de autos, se intima a la mencionada sociedad a constituir domicilio legal y se dispone solicitar al Registro Público de Comercio los datos referente a la Sociedad demandada la que es contestada a fs. 32 y 58, no logrando notificar a la Firma el proveído, disponiéndose a fs. 52 la notificación por E., la que se lleva a cabo a fs. 59/64, y;

CONSIDERANDO:

Que, a tenor de lo establecido por el art. 77 de la Ley de Concursos y Quiebras, la quiebra debe ser declarada conforme el inciso 2), o sea a pedido del acreedor, siendo éste el caso que se plantea en autos, toda vez que se trata de una trabajadora, acreedora de la empresa que reclama en virtud de una sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del año 2007 en Expte. Nº B- 125441/04 caratulado: “Cobro de Diferencia de Haberes por Adicional y otros R.: I.C.E. c/ Gases y Soldaduras S.A.”, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el art.84 de la misma ley, que dice que debe emplazarse al deudor para que, dentro del 5to. de notificado invoque y pruebe cuanto haga a su derecho, diligencia cumplida a fs. 23 y 59/64 mediante publicación de edictos, habiéndose cumplido el plazo otorgado, sin que se presentara a estar a derecho, por lo que, sustanciado el presente conforme lo dispone el art.84 de la L.C. y Q., debe analizarse la cuestión de fondo, señalando que la quiebra es el procedimiento mediante el cual, ante la impotencia patrimonial con carácter general del deudor para hacer frente a sus obligaciones, se lo somete a un proceso colectivo, liquidándose todos sus bienes, con el objeto de pagar las deudas contraídas; de allí la enorme importancia de tal declaración.-

Que, como primer requisito para su procedencia el acreedor debe probar sumariamente su crédito, esto es que tenga en contra del denunciado una obligación exigible, lo que significa que debe tratarse de una obligación de dar una suma de dinero determinada, liquida o fácilmente liquidable, de plazo vencido, no subordinado a condición alguna y atento a que el reclamo se encuentra respaldado con una sentencia judicial, entiendo que la presentante ha cumplido con éste requisito.-

Que, el segundo requisito, lo constituye los hechos reveladores de la “cesación de pago”. Nuestro ordenamiento...

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