Sentencia nº 207319 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

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AUTOS Y VISTOS: el expediente número B-207319/09, “Ejecutivo: Valle Fértil SA c/ C.R.A.”, en los que;

CONSIDERANDO:

  1. Promovido juicio ejecutivo, se presentó la parte demandada oponiendo excepción de falsedad de título (fojas 13). En fecha 20/08/2009 se abrió la causa a prueba, ordenándose la producción de una pericia caligráfica, a cuyo fin se libró oficio para la designación del perito correspondiente, diligencia que hasta el día de la fecha no ha sido retirada (cfr. informe actuarial de fojas 22).-

    Atento el tiempo transcurrido, en fecha 28/06/2011 y en consideración con lo dispuesto por el artículo 150 inciso 5 de la Constitución Provincial se intimó a las partes a que en el término de cinco días manifestaran si mantenían interés en la causa bajo apercibimiento de tener por ratificada la voluntad de no instar la misma.

    A pesar de ello, las partes no han efectuado presentación alguna conforme lo informa Secretaría precedentemente. Es decir que desde aquella fecha –agosto de 2009- la causa quedó paralizada y las partes no realizaron ninguna petición en concreto tendiente a impulsarla, habiendo transcurrido largamente el plazo establecido por el artículo 200 del C.P.C. (casi dos años).

  2. Conforme lo relatado ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C., sin que las partes hayan impulsado el proceso. Ya que de la compulsa de las actuaciones surge la manifiesta inactividad por más tiempo del previsto por ley (artículo 200 CPC) y, reuniéndose los dos presupuestos de la caducidad: inactividad y plazo (casi dos años), debe tenerse por configurada. Y la solución no puede ser otra por el principio de disciplina de las formas (artículo 150, inc. 4º Constitución Provincial, artículo 4 C.P.C.) y lo dispuesto por el artículo 201 CPC: “la caducidad se opera de derecho” e impone la obligación al juez de declararla.

    Porque, conforme el artículo 201 del C.P.C. la caducidad se opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo. En este sentido se ha dicho “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo...

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