Sentencia nº 7430 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1305/1310, Nº 362). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil once, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., Clara D. L. de Falcone y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7430/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-176669/07 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido y otros rubros: A.I. c/ Á.J.B.”.

La doctora B. dijo:

El Dr. E.M.A. en representación de Á.J.B. interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria en contra de la dictada en los autos principales el 25 de febrero de 2.010 (fs. 191) e integrada con la aclaratoria de fs. 197, en cuanto rechaza el incidente de caducidad de instancia deducido por su parte sin –sostiene- establecer razón o fundamento.

Afirma que la sentencia que impugna no es una derivación razonada de los hechos ni del derecho vigente y rechaza la caducidad de instancia con la sola referencia de perimida jurisprudencia, sin analizar la vigente citada expresamente por su parte y del propio Tribunal del Trabajo, ni lo dispuesto por los artículos 200 y 201 del Código Procesal Civil, conculcando así -dice-, las garantías constitucionales de igualdad, defensa en juicio, derechos adquiridos, seguridad y previsibilidad jurídica, entre otras.

R. que la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2.007, sin que se realizaran actos procesales tendientes a impulsar el trámite de la causa, sino hasta que el Tribunal del Trabajo, corrió traslado de la demanda en el mes de marzo de 2.009. Luego de ampliada la demanda, la actora incluso tardó más de seis meses en realizar los aportes intimados, mostrando un total desinterés.

Concretamente se queja porque en el caso no existen dudas que se ha producido la perención de la instancia (el a-quo dice claramente que el plazo se cumplió) y mucho antes de la notificación de la demanda, debiendo haber sido declarada en salvaguarda del interés público comprometido en evitar la prolongación indefinida de los litigios y el respeto por la seguridad jurídica.

Agrega que el Tribunal estaba impedido de impulsar de oficio el proceso porque el actor expresamente solicitó que no se corra traslado de la demanda y su reserva en Secretaría hasta tanto el mismo lo solicitara. Cita jurisprudencia que estima aplicable, pide se haga lugar al recurso y hace reserva del caso federal.

A fs. 23/25 la Dra. S.E.A. en representación de A.I. contesta el traslado conferido y, por los motivos que expone, pide el rechazo del remedio procesal tentado.

A fs. 34/36 se expide el señor F. General pronunciándose por el rechazo del recurso interpuesto, conclusión que luego de analizada la causa, anticipo que no comparto, por los siguientes fundamentos.

Este Superior Tribunal de Justicia tiene sentado que el instituto de la caducidad de instancia se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia.

La finalidad del instituto, en palabras de la Suprema Corte de Buenos Aires, no apunta tanto a sancionar la conducta del litigante renuente, como en el interés general de facilitar el más eficaz y dinámico desarrollo de la actividad judicial, exonerando a los órganos jurisdiccionales de la obligación de custodiar y dirimir juicios que, por pasividad y negligencia de las partes, devienen tales sólo en apariencia y perturban indebidamente la tarea tribunalicia, desvirtuando de esa suerte la verdadera función del proceso y la de la propia justicia (L.L., t. 130, P. 300).

En afín orden de ideas, se ha dicho que: “La razón de ser del instituto no es coartar los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino reglamentar su ejercicio por medio de la fijación de plazos razonables dentro de los cuales éste debe realizarse para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas en las cuales el desinterés de los contendientes de llevarlas adelante es evidente y propender, de tal modo, a la agilización del reparto de justicia en bien común, que excede el de los particulares.” (Cftr. Rep. L.L., 13-643, nº 1; E.D., 90-409).

El criterio restrictivo que debe prevalecer en la materia, es de aplicación a los casos en que existen dudas acerca de si ha trascurrido o no el término legal, supuesto en el cual se debe tender a la perdurabilidad de la instancia, pero no cuando resulta claro que el término de la perención ha trascurrido (Cftr. L.L...

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