Sentencia nº 250317 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los dos días del mes de junio de dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-250.317/11, caratulado: “Acción Autónoma Declarativa de Nulidad en Expte. nº B-159.901/06 (Dorado Víctor c/ Estado Provincial): Estado Provincial c/ Dorado Víctor”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 18/19 se presenta el Dr. L.A.C. en representación de V.D. conforme participación acordada en el expediente Nº B-159.901/06 caratulado: “Mandamiento de Ejecución: Dorado V. c/ Estado Provincial”, deduciendo reclamo ante el cuerpo en contra de la providencia de Presidencia de Trámite del 01/04/11 en cuanto dispone “…Conforme a lo solicitado suspéndase el trámite de ejecución de sentencia relacionada en el párrafo precedente, a las resultas de la acción de revisión planteada…”, para solicitar que la misma sea dejada sin efecto disponiendo la continuación del proceso según su estado.

Que en el capítulo III.- dice de la procedencia del recurso en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 del Código Procesal Civil, para al relatar antecedentes afirmar que, en autos se tramita un incidente de Acción Autónoma de Nulidad y que al promover demanda el Estado Provincial solicitó la suspensión de la causa principal y concretamente a fin de evitar un mayor perjuicio material y hasta tanto se resuelva la nulidad “…la suspensión en el tiempo como lógica consecuencia la aplicación de las sanciones conminatorias impuestas en los autos principales.”.

Agrega que esta Presidencia de Trámite, sin reparar en que la cuestión ya había sido resuelta por el Superior Tribunal de Justicia en Expte. Nº 6.615/09, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-159.901/06 (Tribunal Contencioso Administrativo) Mandamiento de Ejecución: Dorado V. c/ Estado Provincial”, en sentencia del 13/11/09 (fojas 49/51) la que se encuentra firme y consentida, se avoca al conocimiento de la causa.

Que al respecto refiere que el Alto Tribunal ante un pedido similar de suspender la aplicación de la sanción conminatoria resolvió su rechazo por encontrarse firme la sentencia de condena y largamente vencido el plazo fijado para su cumplimiento y con respecto al supuesto perjuicio que podría soportar el Estado, la sentencia debía ser cumplida “…sin dilación y sin sujeción a las resulta de ningún otro juicio aún cuando eventualmente, pudieran caber acciones de regreso…”.

Que siendo así, nos encontramos ante un pronunciamiento del órgano jurisdiccional superior en jerarquía que ya resolvió un planteo similar, por lo que no puede Presidencia de este Trámite, suspender el proceso principal porque ello importaría vulnerar el principio de la cosa juzgada, y los derechos que por su intermedio le han sido reconocidos a su representado.

Que asimismo la providencia que ataca ha sido dictada sin sustanciación, lo que importa la violación del derecho de defensa de su representado garantizado en los Pactos, Convenios y Tratados Internacionales y la Constitución de la Nación (artículo 18) y de la Provincia (artículo 29).

Que por último ofrece como pruebas las constancias de autos y las del expediente Nº 6615/09, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-159.901/06 (Tribunal Contencioso Administrativo) Mandamiento de Ejecución: Dorado V. c/ Estado Provincial”, las que se encuentran agregadas por cuerda floja a esta acción autónoma, y formula reserva de plantear el caso federal conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 48.

Que a fojas 20 dispuse conferir traslado del reclamo articulado para –luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 24/31, a fojas 32/33 presentarse el Estado Provincial para solicitar el rechazo del reclamo interpuesto por la contraria, por los argumentos que indica y a los que me remito en honor a la brevedad.

Que en este estado, los autos quedaron para resolver.

Que corresponde entonces analizar los argumentos traídos por la demandada y por los que solicita se revoque la providencia de fojas 10 tercer párrafo.

Que bajo tales lineamientos, amén que los mismos no han sido formulados con la claridad esperable para su procedencia, corresponde su análisis.

Que sin perjuicio de ello, si lo que se pretende es la incompetencia de este Tribunal para revisar lo resuelto en el expediente Nº 6.615/09, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-159.901/06 (Tribunal Contencioso Administrativo) Mandamiento de Ejecución: Dorado V. c/ Estado Provincial”, por el Superior Tribunal de Justicia al momento de confirmar la sentencia dictada en autos principales por este Tribunal, entiendo que ello debe rechazarse.

Que así, si bien la pretensión deducida en esta acción autónoma, es la nulidad de la sentencia dictada en el expediente Nº B-159.901/06 (Tribunal Contencioso Administrativo) Mandamiento de Ejecución: Dorado V. c/ Estado Provincial”, el fundamento traído para ello es la ausencia y omisión de citación de quién el Estado Provincial, entiende que la controversia es común por imperio legal (ANSES), achacando además fraude procesal a la actora quién habría tenido obligación de formular la citación.

Que bajo tales parámetros, en caso similar -no idéntico- pero aplicable al sublite, el Superior Tribunal de Justicia dejó expuesto que:

Con palabras de L.A.R. (NulidadesP., Ed. Universidad, Bs.As. 1987 p. 102) diré que “uno de los efectos procesales del dictado de la sentencia es que se extingue la competencia del juez respecto de lo que ha sido objeto del juicio …. Como consecuencia de ello, el Magistrado no puede realizar acto alguno que innove en la causa … Ahora bien, lo que se extingue es la competencia con relación a su facultad de declarar el derecho. El juez no puede volver a razonar, a judicar, no puede alterar la sentencia como juicio. Sin embargo, si consideramos la sentencia como acto procesal y la labor del juez y de las partes como actividad, tenemos que la decisión depende de actos procesales anteriores que pueden ser inválidos, y en consecuencia la anulación de uno genera la del procedimiento posterior y, lógicamente, la de la sentencia”. De allí entonces que la actividad revisora que se pretende del juez en un incidente de nulidad por error in procesando, no importa la revisión de la sentencia recaída como culminación del proceso. Tampoco la de las dictadas en las instancias superiores merced a los recursos que contra ella se hubieren articulado, porque no son las sentencias las sometidas a revisión, sino la actividad procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR