Sentencia nº 7405 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 1295/1301 Nº 360 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dieciseis días del mes de junio del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., C.D.L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7405/2010, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-149.454/05 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Embargo Preventivo e indemnización por despido injustificado y otros rubros: Tolaba, Y. c/C., S.C. y R., Estela”.

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia por la que la Sala II del Tribunal del Trabajo hizo lugar al pedido de caducidad solicitado por la parte demandada, promueve la Dra. K.F.S., en representación de la actora, Y.T., el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 2/8).

Al reseñar los antecedentes del caso afirma que el 20 de diciembre de 2005 su parte promovió demanda laboral en reclamo de indemnización por despido injustificado y otros rubros. Solicitó, además, embargo preventivo de un inmueble. El 29 de ese mes, el V.P. del trámite ordenó la traba de la medida cautelar y libró el oficio que su parte, en igual fecha, retiró y diligenció, presentándolo en el Registro Inmobiliario. El traslado de la demanda no se concretó, pese a que estaban cumplidos los recaudos a ese fin. El 26 de setiembre de 2008 amplió la demanda y pidió nuevamente su traslado. Al contestarla, la demandada opuso la defensa de caducidad que el Tribunal admitió y también la de prescripción de la acción.

Se agravia de la sentencia argumentando que el instituto de la caducidad no tiene cabida en el proceso laboral o, en todo caso, la tiene muy restringida y sólo para supuestos en que al Tribunal no le fuera dado impulsar la causa. Invoca el principio tuitivo de los derechos del trabajador.

Si esa razón no fuera suficiente para admitir su queja –prosigue- las normas que regulan el instituto de la caducidad han quedado sin sustento al advenir la reforma de la Constitución de la Provincia, cuyo art. 150 inc. 5º impone a los jueces la obligación de magistrados de evitar la paralización de los juicios. Su parte demostró interés en la prosecución de éste diligenciando el oficio del embargo, lo que importó, además, la interrupción de la prescripción.

Insiste en que el impulso del proceso quedó a cargo del Tribunal que debía correr el traslado de la demanda y no lo hizo. Con abundante cita de jurisprudencia, se extiende en consideraciones acerca del derecho que invoca y pide se haga lugar a su recurso revocando la sentencia cuestionada.

Repuestos los aportes omitidos en tiempo propio, de ese recurso se corrió traslado a las codemandadas S.C.C. y E.R., compareciendo a contestarlo, en su representación, la Dra. I.C..

Afirma que desde que el oficio de embargo fue retirado por su contraria para su diligenciamiento (29 de diciembre de 2005) y hasta que amplió la demanda y pidió su traslado (26 de setiembre de 2008) transcurrieron más de dos años y nueve meses. En tanto ese embargo se había anotado sólo en forma provisoria y por 180 días, pidió la actora nuevo oficio en el que se subsanaran las falencias. El a-quo mandó ocurrir a la peticionante por la vía incidental, que ésta inició (Expte. B-200.947/2008, agregado por cuerda). También entonces la medida fue inscripta provisoriamente y ocho meses después pidió su promotora nuevo oficio. Señala así la falta de diligencia de su contraria.

Argumenta que el recurso es improcedente porque su promotora omite relatar con exactitud los hechos y sus argumentos son un mero desacuerdo con la interpretación del sentenciante. Además, repite numerosas veces que la prueba de su interés en la prosecución del trámite radica en la presentación del oficio de embargo a la Dirección de Inmuebles de la Provincia, pero esa medida –destaca- se mandó concretar con carácter “previo” y dado que el Registro sólo la anotó provisoriamente, “resultaba imprescindible que la actora instara la anotación definitiva de la cautelar, pidiendo la rectificación de oficio”.

Agrega que la presentación del oficio por la actora al Registro Inmobiliario no fue idónea para concretar el embargo preventivo como que éste caducó al cabo de los 180 días de su anotación provisoria. Después de dos años y nueve meses de desinterés, recién amplió la demanda y pidió se librara uno nuevo. Para entonces, la caducidad ya había operado. Cita precedentes en el sentido que propone sea resuelto el presente, pide el levantamiento del embargo y se haga lugar a su recurso, con costas.

Repuestos los aportes a cargo de la recurrida se expidió el Sr. Fiscal General en cuya opinión el recurso debe rechazarse pues se encuentran configurados los presupuestos para que proceda la caducidad declarada por el a-quo. Cita precedentes de este Tribunal en los que así se dispuso para casos similares.

Consentida la integración del Tribunal que se dio a conocer a las partes por decreto de fs. 38, corresponde pronunciarnos.

Comparto el criterio asumido en el dictamen fiscal, que es el que vengo predicando para casos similares desde que emití mi voto en “Banco Provincia c/ Mamaní” (L.A. 49 Fº 154/157 Nº 56) y en “J. c/ Servicio y Mantenimiento” (L.A. Nº 49 Fº 358/360 Nº 122). Desde entonces vengo expresando mi criterio coincidente con la doctrina legal diseñada por este Superior Tribunal de Justicia, particularmente a partir de “Huerta c/ R.Q.” (L.A. 38 Fº 111/114 Nº 54) del 15 de febrero de 1995, cuyos postulados –efectivamente y como lo alega la recurrente- ciñen fuertemente los límites del instituto en análisis dejando bien reducido el campo de su aplicación.

Ello resulta incuestionable porque “no hay dudas que al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C.” (de mi voto en L.A. Nº 50 Fº 887/891 Nº 306).

Pero también dije “que el incuestionable deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 del C.P.C. y, para el caso de autos, el 11 del C.P.T.) no relevaba a los litigantes de los que a ellos conciernen, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C. Tampoco neutralizaba el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de “adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso” (art. 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (art. 16 ley 4055). D., también, que entre las amplias facultades del juez como director del proceso no estaba la de doblegar la desidia o dejadez de las partes ni resistir su desinterés” (precedente citado).

En el Expte. 3727/2005 “Calizaya c/Lamas” (L.A. 49 Fº 1044/1050 Nº 354) reiteré ese criterio para hacer lugar a la caducidad invocada, ponderando que, en el caso, el actor había incumplido con la carga de diligenciar las cédulas libradas para notificar de la demanda durante un tiempo superior al previsto para la caducidad.

El caso de autos guarda sustancial similitud con ese precedente pues la causa estuvo paralizada desde el retiro del oficio librado a fin de trabar el embargo pretendido por la actora (29 de diciembre de 2005) hasta que ésta se presentó para dar cuentas de su anotación provisoria, ampliar la demanda y pedir su traslado (26 de setiembre de 2008) superando ampliamente el plazo que prescribe el art. 200 del C.P.C.

No asiste razón a la recurrente al señalar desatención del órgano jurisdiccional al deber de impulsar de oficio el procedimiento. Tal como lo señala su contraria, al demandar pidió el embargo preventivo en forma previa a correr el traslado de la demanda (punto 2 del petitorio a fs. 18 del principal)...

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