Sentencia nº 245290 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

.

AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº B-245.290/10 caratulado: “PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO DE ACREEDORES: PERESSIN, J.A.”, y

CONSIDERANDO:

Que la concursada presenta propuesta de clasificación y agrupamiento en categorías, la que es puesta a observación por el término y bajo apercibimiento de ley, y que transcurrido el término otorgado no se efectuó observación ni oposición alguna por parte de la Sra. Sindico ni de ningún acreedor, por lo que corresponde a expedirme respecto de las mismas.

En primer lugar, conforme a las constancias de autos y en lo que respecta a la presente etapa del proceso, la Ley 24.522 vigente en materia de Concursos y Quiebras incorpora un conjunto de institutos novedosos que alteran el régimen anterior concebido en la Ley 19.551; uno de los institutos incorporados es la facultad que la ley otorga al deudor de presentar a la sindicatura u al Juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación de categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento pueda determinar razonablemente su agrupamiento.

Esta posibilidad otorgada por la ley al deudor, obedece al reconocimiento por parte de la ley, de que el principio de la pars conditio creditorum no es un principio exclusivamente aritmético o de apreciaciones de bases numéricas, sino que responde a un conformación variada de intereses, permitiendo soluciones mas flexibles y mayor posibilidad de cumplimiento: un inteligente comentario al respecto, señala que se trata de la dinamización del concepto de trato igualitario.

Cierto es que cabe a los profesionales, y en especial a los jueces, lograr una racional y equitativa interpretación de los casos concretos, para sí evitar abusos o desequilibrios que redundan en injusticia manifiesta.

De todo lo expresado debe entenderse que la categorización es solo facultativa, puesto que la obligatoriedad que proclama la ley solo es efectiva cuando el deudor pretende formular ulteriormente propuestas diferentes a diversos grupos de acreedores, de allí que sea una facultad del concursado - deudor efectuarla o no.

Sin embargo, si no lo realiza el deudor, el Juez, atento a lo dispuesto por el Art. 42 de la L.C.Q., debe forzosamente fijar definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas (Iglesias, A.J., Concursos y Quiebras, Ley 24.522,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR