Sentencia nº 185613 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, C.ital de la Provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil once, reunidos los Señores Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo C.il y Comercial, D.J.D.A., N.A.D. de A. y E.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el E.. Nº B-185.613/08: “Ordinario por daños y perjuicios y daño moral: M., L.F. c/ S., H.R. y Liberty Seguros Argentina S.A.” (Tres Cuerpos) y los expedientes agregados Nº B-209.191/08: “C. Autosatisfactiva en B-185.613/08: L.F.M. c/ Liberty Seguros Argentina S.A.”; B-256.926/11: “C. de embargo preventivo en B-256.926/11: M., L.F. c/ S., H.R., y Nº 15/09: “S., H.R.s.H. culposo, San Antonio” (dos cuerpos). Se delibera conforme lo dispuesto por el Art. 362 inc. 4º del C.P.C..

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. Se presenta la Sra. L.F.M., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. D.A.P. y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de H.R.S. y Liberty Seguros Argentina S.A..

    Relata que era hermana de A.M. quien falleció en un accidente de tránsito el 18 de junio de 2007 en la Ruta Provincial Nº 42 que conecta la ciudad de San Antonio con la de El Carmen. Ese día, A.M. se dirigía de San Antonio a la casa de un amigo en El Carmen, lo hacía a pie sobre la banquina a una prudente distancia de la cinta asfáltica, cuando fue embestido por el automóvil conducido por H.R.S. produciéndole la muerte de manera inmediata.

    El hecho se produjo a la madrugada, a la altura de la finca F.L., en plena recta y sin iluminación artificial. Del expediente penal surge que R.S. se dirigía de San Antonio a El Carmen en un rodado de su propiedad marca Volkswagen, modelo G. GL, Dominio TZX-856; circulaba en el mismo sentido que A.S.M. y lo embistió desde atrás, fuera de la cinta asfáltica, es decir sobre la banquina. Se dio a la fuga hacia la ciudad de San Salvador de Jujuy; horas más tarde, al mediodía, se hizo presente en la comisaría de su barrio y señaló que esa madrugada -cuando transitaba por el lugar descripto- colisionó con algo, desconociendo qué.

    Refiere que sufrió serios daños, pues además de ser hermana de la víctima, era sostenida económicamente por éste. Padece de epilepsia aguda y de fuertes ataques de asma, lo que le impiden realizar labor alguna, ni siquiera como empleada del hogar. Una vez realizando dichas tareas se desfiguró el rostro al caerse con una pava de agua hirviendo a causa de una crisis de epilepsia.

    H.R.S., se encuentra legitimado pasivamente por ser el conductor y titular registral del rodado productor del evento dañoso. Respecto de la Aseguradora, ésta tiene que responder toda vez que se encontraba asegurado por Liberty Seguros Argentina S.A.

    En otro capítulo solicita se indemnice como daño material la pérdida del sostén económico que le brindaba A.S.M.; con su pérdida se ve privada de los recursos que le permitían alimentarse, vestirse y cumplir con el tratamiento médico de las patologías que padece. Le proveía todo con lo que percibía como encargado de una finca cercana a los D., de propiedad de la Sra. C.P.. Pide también la reparación de los gastos de sepelio, daño psicológico y daño moral. Cita derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.

    Corrido traslado de la demanda (fs. 42) comparece a contestarla el Dr. R.Á.D. en nombre y representación del Sr. H.R.S. a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios (fs. 43 y V..). Realiza una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora y opone excepción de falta de legitimación activa, con fundamento en que no se acreditó el parentesco que unía a la actora con el Sr. A.M..

    Luego relata los hechos según su punto de vista. Reconoce que el día 18 de junio de 2007 protagonizó un accidente de tránsito en la Ruta Provincial Nº 42 a la altura de la Finca F.L., paraje situado entre las ciudades de San Antonio y El Carmen. Conducía el vehículo de su propiedad a velocidad moderada en sentido San Antonio - San Salvador de Jujuy, cuando al llegar a la altura de la referida finca sintió un impacto en su coche. Descendió de modo inmediato para cerciorarse de lo ocurrido; debido a la oscuridad reinante procedió a iluminar el lugar con la luz del automóvil, pero no advirtió que haya sido una persona. Continuó el viaje y se presentó inmediatamente en la Seccional 33 de Alto Comedero para dar cuenta que había colisionado con algo sin poder precisar qué era. Horas después le comunicaron que había sido una persona.

    Sostiene que su parte en ningún momento ingresó a la banquina, circulaba a velocidad moderada por la Ruta Nº 42 en dirección San Antonio – San Salvador de Jujuy; colisionó con algo y en razón que la zona carecía de iluminación artificial, pensó que era un animal. Ese día se desarrolló en las inmediaciones un acontecimiento folclórico con gran concurrencia de público, no sólo de la zona, sino también de esta ciudad. Pudo comprobar -con el transcurrir de los días- que la víctima se encontraba ebrio circulando a pie por plena Ruta Provincial Nº 42. Ésta conducta fue observada por P.M.Q. y L.G.G. quienes circulaban en un automotor momentos previos al accidente y esquivaron a A.M. que caminaba por la ruta, ebrio y con una caja de vino en la mano; le tocaron bocina y lograron sortearlo. Pide se valore la conducta de la víctima que con su actitud contribuyó a la producción del accidente. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, cita derecho y a Liberty Seguros Argentina S.A. como tercero en garantía; finalmente solicita el rechazo de la acción con costas.

    La actora contesta el traslado del Art. 301 del C.P.C. (fs. 57/58). Solicita el rechazo de la excepción opuesta y ofrece contraprueba.

    A fs. 82/88 se presenta el Dr. J.A.C. en nombre y representación de Liberty Seguros Argentina S.A. a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios (fs. 67/73) y contesta la citación en garantía. Reconoce que la firma que representa aseguraba a la fecha del evento a H.R.S. mediante Póliza Nº 000995468, en relación al automotor Volkswagen G. GL 1989 Dominio TZX-856 cubriendo la responsabilidad civil frente a terceros, razón por la cual eventualmente responderá dentro de los límites del contrato de seguro. Sostiene la improcedencia de la demanda autónoma en contra de su representada por los argumentos y doctrina que allí expone y a los que nos remitimos para ser breves. En el mismo capítulo solicita que los honorarios del Dr. R.Á.D. sean a cargo de su representado, en razón que no dio cumplimiento con su obligación de dar a conocer a la aseguradora la notificación del traslado de la demanda para que asuma su defensa.

    Niega en forma genérica y específica los hechos invocados por la contraria y se remite, en lo substancial, a los sostenido por el asegurado en el C.ítulo IV de su responde.

    Sostiene la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil de H.R.S. y de su representada como consecuencia. Cita jurisprudencia.

    C.ítulo aparte opone falta de legitimación activa. Destaca que la actora sería –presuntamente- media hermana de A.M., por lo que no es su heredera forzosa. Los herederos colaterales no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependan de la sucesión, ni demandar a los deudores hasta que no esté dada la posesión judicial de la herencia, es decir hasta que no haya declaratoria de herederos. La actora no acreditó debidamente su vínculo con la víctima del siniestro a través de la declaratoria de herederos respectiva, y al no ser heredera forzosa carece de la posesión ipso facto, debiendo haber promovido previamente el juicio sucesorio.

    Opone excepción de falta de acción con fundamento en que el demandado no tuvo relación directa con el hecho dañoso y toda la responsabilidad fue de la propia víctima –quien circulaba por la ruta en estado de ebriedad- por lo cual H.R.S. y su representada no deben responder.

    En relación a los rubros reclamados niega que la actora haya padecido daño patrimonial o económico alguno por la pérdida de su hermano, como así también la procedencia formal y material del daño moral por lo prescripto por el Art. 1.078 del C.C.. Cita doctrina. Señala además que los gastos funerarios no se encuentran acreditados y que el daño psicológico se encuentra dentro del daño moral, por lo que debe ser desestimado. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona el rechazo de la acción con costas.

    La actora contesta el traslado dispuesto por el Art. 301 del C.P.C. (fs. 93/94). Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 103) se abre la causa a prueba (fs. 109/109 V..). Producida la que obra en autos, se fija audiencia de vista de causa, en la que se escuchan la absolución de posiciones del demandado, las declaraciones de los testigos propuestos y los alegatos del Dr. D.A.P. en nombre y representación de L.F.M. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 409/410); de la Dra. L.J.S. en nombre y representación de H.R.S. (fs. 397/V..) y del Dr. J.A.C. por la Aseguradora, por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta.

  2. Nos expediremos en primer lugar sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por H.R.S. y Liberty Seguros Argentina S.A.. Ésta consiste en la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio, cualidad que en la generalidad de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídico sustancial (Colombo, Código, t.III, p.24, citado por C.C., “La demanda civil”, pág.226, Editorial Lex, 1977).

    El Art. 1.079 del C.C. establece que: “La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no solamente respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”. Según la opinión prevaleciente en la doctrina y la jurisprudencia, la acción de indemnización en caso de muerte está abierta a cualquier damnificado, sea...

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