Sentencia nº 7418 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Agosto de 2011

Número de sentencia7418
Número de expediente--7418-2010
Fecha30 Agosto 2011

NOTA: Ver también Aclaratoria (L.A. Nº 54 Fº 2533 Nº 735).

(Libro de Acuerdos Nº: 54, Fº 1650/1653, Nº: 472). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días de agosto de dos mil once, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y Clara D. L. de Falcone –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 7418/10, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-190828/I/08 (Sala I – Tribunal de Trabajo) caratulado: “Incidente de caducidad de instancia y nulidad promovido en expte. Nº B-190828/08: H.A. c/ R.H.S.”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que la Sala I del Tribunal de Trabajo (fs. 25) rechazó el pedido de caducidad de instancia solicitado por el doctor G.E.F. en representación de R.H.S..

Para resolver de esa manera, el a-quo, consideró que el caso no encuadraba en el único supuesto de excepción previsto en la doctrina sustentada por el tribunal en la causa Nº B-158587/2006 con relación a la inaplicabilidad de la caducidad al fuero laboral.

Disconforme, el doctor G.E.F., dedujo el recurso de inconstitucionalidad en examen a cuyos términos cabe remitir por razones de brevedad (fs. 8/10 vta.).

Integrado el Superior Tribunal de Justicia, los autos son llevados a dictamen de la Fiscalía General (fs. 35/37 vta.).

Corresponde hacer lugar al presente recurso por las razones que se exponen a continuación.

De las constancias de la causa (fs. 121) surge que la doctora S.E.A., representante de H.A., el 04 de Julio del 2008, presentó un escrito por el cual adjuntó original de pericia médica para que sea reservada en caja fuerte del tribunal. Que dicho acto implicó, a mi entender, una manifestación expresa de interés en la prosecución del juicio que desplaza la presunción de abandono, y marca el momento a partir del cual comienza a correr el plazo previsto para la caducidad con vencimiento el día 04 de Julio de 2009. Al haber sido esa fecha día sábado el actor podría haber interrumpido el curso del plazo de caducidad dentro de las dos primeras horas del horario judicial del día hábil inmediatamente siguiente, es decir del 06 de julio de 2009 antes de la 9:30 horas (artículo 135 del Código Procesal Civil).

Sin embargo, como la siguiente actuación que obra en el expediente –la ampliación de la demanda- fue presentada el 06 de julio de 2009 pero a horas once y treinta y un minutos (fs. 124/125) no cabe más que considerar operada la perención de la instancia de pleno derecho.

Cabe destacar, tal como lo hace el Ministerio Público Fiscal en el dictamen antes aludido, que el proceso no se encontraba pendiente de resolución judicial alguna, por el contrario la prosecución del trámite dependía exclusivamente de la parte actora por lo que el transcurso del plazo de inactividad resultó imputable únicamente a ella.

En tales condiciones corresponde, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el doctor G.E.F. en representación de R.H.S.. Imponer las costas al vencido (artículo 102, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean cuantificados por el tribunal anterior en grado.

La doctora B. dijo:

Coincido con la solución propuesta por el señor Vocal presidente del trámite, Dr. J.M. delC., en orden a que el recurso interpuesto debe encontrar favorable acogida, por los siguientes fundamentos.

Este Superior Tribunal de Justicia ha precisado que la caducidad de instancia es también aplicable al procedimiento laboral (L.A. Nº 48, Fº 1732/1734 Nº 605; L.A. Nº 48, Fº 2736/2738, Nº 923; L.A. Nº 52, Fº 41/45, Nº 18; entre otros), se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia.

Se ha resuelto que, por ser la caducidad un modo anormal de terminación del proceso, en la inteligencia de las normas instrumentales debe prevalecer el criterio de razonabilidad (CSJN, L.L., 1979-A-58), apreciando las particularidades de cada caso (CSN, L.L., 1987-C-445).

El criterio restrictivo que debe prevalecer en la materia, es de aplicación a los casos en que existen dudas acerca de si ha trascurrido o no el término legal, supuesto en el cual se debe tender a la perdurabilidad de la instancia, pero no cuando resulta claro que el término de la perención ha trascurrido (Cftr. L.L., 1979-B-694; íd 1982-A-475; íd. B, 5/6/80; íd. Rep. L.L., XL, J-Z, 1805, sum. 15; CSJN, Fallos, 317:369; 319:1142, etc.).

Lo contrario, esto es interpretar que por el carácter restrictivo o excepcional del instituto, no se la debe declarar casi nunca, equivaldría a derogar, en los hechos, una norma adjetiva cuya inconstitucionalidad no se ha declarado, ni surge manifiesta. Además, se presume sancionada precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, pues la garantía de la defensa en juicio es...

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