Sentencia nº 160926 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta y un días del mes de Agosto del año dos mil once, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C. y N.B.I., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B- 160926/06: “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: C.P.V.D.I.C.H.M.V.”, y

C O N S I D E R A N D O

El Dr. CARLOS M. COSENTINI, dijo:

A fs. 65/75 se presenta el Dr. L.G.G. promoviendo demanda por cobro de pesos en nombre y representación de Cándida P.V. de I. para obtener el pago de las sumas abonadas por ésta en contra del Sr. H.M.V..

Señala que el Sr. V. obtuvo un préstamo del CONSEJO DE LA MICROEMPRESA- AGENCIA DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE JUJUY por la suma de $ 15.000 para instalar un Taller Gráfico.

Que de esa deuda se constituyeron en garantes la actora y su esposo IBÁÑEZ, C.A., gravando con Derecho de Hipoteca un inmueble de su propiedad.

  1. no pagar I. el Estado Provincial a través del BAS inició la ejecución hipotecaria por E.. 91522/02: “Ejecución Hipotecaria: ESTADO PROVINCIAL – BAS C/ VILLEGAS, H.M.;I., CRUZ ALEJANDRO y VILTE DE IBÁÑEZ, P.”, tramitado en el Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, S.. Nº 8. Señala que por ello abonó 60 cuotas de $ 480 y los honorarios de la letrada de esa causa. Que la deuda o garantía fue asumida el 01/12/92 y el Consejo de la Microempresa emitió la resolución Nº 78 en el 2005 disponiendo la cancelación de la garantía.

    Ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda con costas.

    A fs. 89/91 contestan la demanda las Dras. M.V.F. y M.C.A., en nombre y representación de H.M.V..

    Oponer defensa de falta de legitimación activa por argumentos a los que remito y también opone la prescripción de la acción. Luego formula una serie de negativas, ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda.

    A fs. 97 el Dr. Gonza contesta el traslado del art. 301 del C.P.C. señalando que la excepción de prescripción se debe rechazar, que el crédito reclamado nació a partir del momento que su parte pagó la deuda o sea en el año 2005 y no con el primer vencimiento del crédito Marzo de 1993.

    Abierta la causa a prueba, se producen las que fueron ofrecidas y realizada a la Vista de Causa se completa el trámite del juicio quedando los autos para resolver.

    1. Como punto preliminar debo descartar la excepción opuesta como de prescripción en tanto es manifiesta su improcedencia. En efecto el planteo parte de una contrariedad en tanto no resulta lógico ni razonable que debe contarse el término de inicio de la prescripción desde el momento en que el demandado no pagara las cuotas del crédito garantido.

    Decía que era manifiestamente improcedente el planteo en tanto el garante hasta no haber pagado lo que debía el garantizado (deudor) no puede ir contra el afianzado, arts. 2029, 2030 y 2031 del C.C..

    En el pago por subrogación la situación está contemplada en el art. 768 inc. 2 y 771 del C.C. También surge acreditado que el avalista abonó en cuotas lo que el avalado debía por la refinanciación que había pactado con el acreedor consecuentemente no puede hacer repetición de lo abonado por el deudor hasta que el crédito no hubiese sido pagado. No resulta justificado antes de ello tener por iniciado un curso prescriptito cuando el demandante aún no...

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