Sentencia nº 231261 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

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AUTOS Y VISTOS: el expediente B-231261/10, caratulado: Sumarísimo por despojo-cautelar de prohibición de innovar: C.T.c., Á.D. y G.L.” y,

CONSIDERANDO:

I.A.-Que el 8 de abril de 2010 se presentó el Dr. P.M.P. en nombre y representación del Sr. C.T., con patrocinio letrado de la Dra. P.Á.C. promoviendo acción sumarisima de despojo -fundada en lo dispuesto por los artículos 2469 y 2490 del Código Civil- en contra de los Sr. A.D.T. y de la Sra. G.L. a fin de que “el señorío de hecho de su mandante y familia sea respetado y sus labores diarias no se vean entorpecidas u obstruidas por actos materiales ejecutados por los demandados o personas dependientes de los mismos”, en relación al potrero ubicado a orillas de la Ruta 74.

Al fundar la acción afirmó que el 22 de marzo el actor se dirigía con sus llamas hacia el potrero ubicado a orillas de la Ruta Nº 74 cuando fue interceptado por la camioneta del demandado, Sr. A.T. impidiéndole el paso, así como el ingreso de los animales en base a que supuestamente habría vendido a la Sra. G.L., quien a su vez avanzó sobre el potrero mencionado, colocando un nuevo alambrado.

Luego relató cómo en otras oportunidades el demandado en el año 2008 efectuó intentos de desposeerlo mediante hechos de violencia física y psicológica, los que dieron origen a una denuncia penal.

Asimismo informó que su mandante pertenece a la Comunidad Aborigen de Doncellas, Personería Jurídica Nº 0428, la que se encuentra en proceso de regularización de la propiedad comunitaria (artículo 22 inciso 17 de la Constitución Nacional)

Y finalmente, teniendo en cuenta que el potrero y demás construcciones realizadas en el inmueble se han construido en función de las actividades campesinas de la familia: cría de ganado como modo de vida y sustento de la familia T., solicitó media cautelar de prohibición de innovar, cito derecho y ofreció prueba.-

I.B.- Despachada la cautelar y corrido el traslado de la acción se presentó a contestarla en representación de los demandados el Dr. L.J.N., oponiendo en primer lugar excepción de prescripción en base a lo dispuesto por el artículo 2493 del Código Civil.

Luego de negar los hechos conforme se relataron en la demanda y justificar el actuar de sus mandantes en base a que son propietarios del inmueble, procedió a relatarlos como a su entender ocurrieron y, en lo que interesa a la causa, luego de negar la posesión que invoca el actor, afirmó que no se probó el despojo ni la época en que el mismo se cometió, por lo que, luego de ofrecer prueba concluyó solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

A F. 102 vuelta la actora contestó el traslado que se le confiriera y en relación a la excepción de prescripción manifestó que los hechos denunciados constituyen una serie de hechos siendo el último de marzo de 2010, en base a lo cual solicitó el rechazo de la excepción opuesta.

Abierta la causa a prueba y producida la misma, se llamó autos para sentencia, luego se dispuso el pase del expediente al Departamento de Mediación del Poder Judicial, siendo devuelto de dicho Departamento en tanto según se informó no se pudo lograr acuerdo alguno entre las partes, por lo que la causa ha quedado en estado de resolver.

  1. Debido a la invocación genérica que se hace en la demanda respecto de la aplicabilidad de la leyes 24071, 26160 y decreto reglamentario, en primer término -y minimizando la contradicción que implica invocar una posesión individual y comunitaria a la vez- he de puntualizar que teniendo en cuenta que la actora funda su pretensión en una posesión individual y por el contrario no se funda, se prueba u ofrece probar una posesión comunitaria y ancestral, para lo cual, además, la promotora no está legitimada en tanto no invoca ni tiene la representación de la comunidad aborigen que se menciona; cabe decir que siendo promotora de la acción y teniendo en cuenta el objeto de juicio, la ley 26160 resulta irrelevante en tanto suspende la ejecución de desalojos y/o tiende a impedir la desocupación de tierras poseídas por comunidades, cuestión no debatida en autos. En autos, por el contrario, conforme el planteo efectuado, se pretende proteger una posesión.

  2. Aclarado aquello, planteada la prescripción de la acción corresponde expedirse en primer término sobre ella, para lo cual corresponde precisar que, en relación al plazo de prescripción de esta acción el artículo 4038 del Código Civil establece que “se prescribe también por un año la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión sobre su manutención o reintegro”.

    Ahora bien, siendo que para que se configure la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo -o prescripción liberatoria- se requiere de la inactividad del acreedor durante el tiempo que establece la norma para el caso, debe puntualizarse a partir de que época corresponde computar el término legal, desde cuando debe computarse ese plazo.

    Y en torno al tema se ha señalado que el punto de partida del curso de la prescripción de esta acción corresponde fijarlo en la fecha del ataque, siempre que el titular de la acción lo haya conocido o podido conocer (Bueres Highton, Código Civil Comentado, tomo 6-B, nota al artículo 4038), conforme lo establece expresamente el artículo 2493 del Código Civil en tanto especifica que “la acción...

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