Sentencia nº 205350 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D. de Alcoba, vieron el Expte. Nº B-205.350/09: “Ordinario por daños y perjuicios: Burgos, C.C. c/ Sallago, N.L.” (siete cuerpos) y los expedientes agregados Nº: B-191.306: “Medida autosatisfactiva: Burgos, C.C. c/ Liderar Compañía de Seguros”; B-209.139/10: “Reconstrucción Incidente de Beneficio de Justicia Gratuita: C.C.B.” y el N° 80/11: “Sallago, N.L. p.s.a. de lesiones ocurridas en accidente de tránsito. El Carmen” (dos cuerpos) de la Cámara en lo Penal, S.I. y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Se presenta la Dra. E.B.R., en nombre y representación de C.C.B., a mérito del poder general para juicios debidamente juramentado que acompaña y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de N.L.S.. Manifiesta que el 27 de mayo de 2.007, a horas 17 aproximadamente su mandante se dirigía desde ciudad Perico a El Carmen por la Ruta Provincial N° 47; viajaba en el asiento delantero derecho del automotor marca Fiat, Uno Fire, color negro, dominio FEN-193 que era conducido por N.L.S., cuando se encontraban a la altura del paraje El Chamical el conductor perdió el control del rodado, se salió de la ruta circuló por la banquina, luego se fue al carril contrario, pasó por un canal de riego, se introdujo en la finca “V.” y volcó. Como consecuencia del tremendo accidente su poderdante fue despedida del vehículo sufriendo lesiones de gran consideración; ingresó al Hospital Pablo Soria en estado muy grave con politraumatismos: de tórax, de cadera, desplazamiento de apófisis cervicales y pérdida de conocimiento. Permaneció hospitalizada hasta el 4 de septiembre de 2.007 fecha en la que obtiene el alta requiriendo a partir de esa fecha rehabilitación motora, psicoterapia y tratamiento médico adecuado. Como consecuencia del evento sufrió lesiones gravísimas, siendo la más importante localizada en su cadera ya que tuvo un acortamiento de su pierna derecha de 4 cm y quedó con la movilidad de la articulación limitada. Su familia sufragó importantes sumas de dinero en el tratamiento de rehabilitación recurriendo a préstamos de familiares y amigos. Entiende que la responsabilidad civil del demandado es innegable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.109 del Código Civil, ha actuado culposamente ya que no adoptó las medidas según las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Realiza consideraciones jurídicas a las que nos remitimos en el afán de ser breves; invoca derecho y jurisprudencia; expone los daños que pretende se indemnicen: incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos médicos, encarecimiento de desembolsos domésticos, erogaciones colaterales a los terapéuticos, cirugía estética, lucro cesante y moral. Cita como tercero en garantía a la empresa Liderar Compañía Argentina de Seguros. Ofrece prueba y peticiona que al momento de fallar se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas (v. fs. 1.042/1.059).

    Corrido el traslado de ley, lo contesta el Dr. D.G.I., en nombre y representación de Liderar Compañía General de Seguros S.A. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña. Reconoce por un principio de buena fe y lealtad que el vehículo dominio FEN-193 se encontraba asegurado mediante póliza 003129908 con un límite de responsabilidad de $ 3.000.000. A continuación opone la excepción de defecto legal porque no se peticiona concretamente lo que reclama impidiéndole conocer con claridad la pretensión, invoca lo dispuesto por el artículo 294 del C.P.C. ya que existe ausencia del monto reclamado. En subsidio contesta demanda, realiza negativas generales y puntuales; reconoce como cierto que el día 27 de mayo de 2.007 C.C.B. viajaba en el automóvil Fiat Uno Fire, color negro, conducido por N.L.S. desde P. a El Carmen; que es cierto que a la altura del Paraje El Chamical el conductor perdió el control del rodado y volcó; como consecuencia C.B. salió despedida del habitáculo porque no llevaba puesto el cinturón de seguridad. De modo que ninguno de los innumerables perjuicios invocados en la demanda hubieran sucedido si la actora hubiera utilizado el cinturón de seguridad indispensable para la circulación en automotor conforme lo dispone el artículo 40 inciso K) de la Ley 24.449; al ser ello así es aplicable lo normado por el artículo 1.111 del Código Civil ya que sólo a la víctima le es imputable la consecuencia dañosa. Hace hincapié en la naturaleza jurídica del transporte benévolo toda vez que C.B. lo aceptó y no hizo uso del cinturón, por lo tanto la víctima asumió los riegos que corría; invoca abundante doctrina y jurisprudencia en abono de su postura. En otro capítulo de su responde niega y rebate con extensas consideraciones jurídicas cada un de los rubros indemnizatorios reclamados. A todo evento si el Tribunal entendiera que existe responsabilidad, propicia una culpa concurrente en un 80% a cargo de la víctima. Realiza otras consideraciones a las cuales nos remitimos en homenaje a lo escueto; ofrece prueba y peticiona que luego de los tramites de rigor se rechace la demanda, con expresa condena en costas a la contraria (v. fs. 1.092/1.101).

    L.A.M., con el patrocinio letrado del Dr. A.S.Z. se presenta en nombre y representación de N.L.S. a mérito de la copia del poder general que adjunta y contesta demanda. F. adhesión a la excepción de defecto legal opuesta por la aseguradora; en subsidio contesta demanda, realiza negativas generales y puntuales a los rubros indemnizatorios reclamados. Manifiesta que el día 27 de mayo de 2.007 a horas 16 su mandante salió de su domicilio acompañado por la actora, se dirigieron a buscar a G.B., a su concubina G.I. y a su pequeña hija A.B.; todos se dirigían a la ciudad de El Carmen desde Perico a pasear; N.L.S. pidió a sus acompañantes que se pusieran el cinturón, expresamente lo hizo con C.B. ya que ella iba adelante, a lo que le respondió “es muy incómodo el cinturón y andá mas rápido que no vamos a llegar nunca, el viaje está bastante aburrido”; sin hacer caso a los insistentes pedidos continuó la marcha sin el uso del cinturón. Circulando por la Ruta Provincial N° 47 a la altura del Paraje El Chamical, luego de una curva, el vehículo se desestabiliza; su conductor trata de maniobrar cosa que le resultó muy difícil por los restos de ripio que estaban diseminados en la ruta, las ruedas del lado derecho ingresan a la banquina sin poder controlar el rodado, produciéndose finalmente el vuelco en una finca aledaña al camino por el que transitaban. Puntualiza que la única persona que salió despedida fue C.B., quien por evitar el uso del cinturón agravó las consecuencias dañosas de un hecho que si bien existió, se agudizó ya que de haberlo usado se habría visto beneficiada por la protección de todo el habitáculo y la estructura del automotor evitando con ello el resultado final. Invoca la culpa grave de la víctima lo que exime a su parte de la responsabilidad que se le atribuye. No esta probado el adecuado nexo de causalidad entre las lesiones sufridas con el hecho generador del daño, como sí lo es la ausencia del cinturón, su mandante tenga que sufrir semejante padecimiento al endilgársele equivocadamente una responsabilidad y un reproche respecto del cual jamás puede ser merecedor. Realiza otras consideraciones jurídicas a las cuales nos remitimos; desconoce prueba, ofrece la suya, cita derecho y peticiona que luego de los trámites de ley se rechace la demanda, con costas (fs. 1.117/1.126).

    La parte actora no contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal y pide la apertura a prueba de la causa (fs. 1.132).

    Se integra el Tribunal con sus miembros naturales (fs. 1.144); fracasa la instancia conciliatoria por ausencia de la parte actora (fs. 1.141); se abre la causa a prueba (fs. 1.147) se produce la que obra agregada en autos; se realiza la audiencia de vista de causa donde se recibe la absolución de posiciones de N.S. y las declaraciones de los testigos propuestos (fs. 1.388); en la continuación se toma una impresión de visu de C.B. (fs. 1.444); se escuchan los alegatos de las partes por intermedio de los Dres. E.B.R., D.G.I. y A.Z. que patrocina al P.L.M., por lo tanto el proceso quedó en estado de resolver (fs. 1.456).

  2. Debemos señalar que el vocablo “transportar” (del latín transportare) es aceptado como la correcta denominación social de “llevar cosas o personas de un lugar a otro” y el calificativo “benévolo” (del latín benévulus) denota “buena voluntad”. Se lo ha calificado de “gracioso” (para indicar la falta de contraprestación) “de complacencia” (por el solo gusto de hacerlo) “amistoso” (por sentimiento de amistad) “de cortesía” (por puro espíritu de colaboración) “de favor” (lo motiva un sentimiento cualquiera hacia personas extrañas, normalmente la piedad) (conf. K. de C., A., en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pág. 338).

    El transporte “benévolo” es el realizado como gentileza por quien no está organizado profesionalmente para transportar, es el caso que se transporte un amigo en un automóvil. Es importante para el caso en examen tener en cuenta que no realizó el transporte “profesionalmente”.

    La doctrina entiende comprendido en lo que ha dado en llamar transporte benévolo, gracioso o de complacencia aquellos casos en que el conductor dueño o guardián del vehículo invita o consiente en llevar a otra persona por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte (conf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, tomo I, ed. Astrea 1982, pag. 329).

    Frente al problema axiológico de si el conductor benévolo debe o no ser tratado con menor rigor que otro conductor, existe jurisprudencia de esta Sala...

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