Sentencia nº 231500 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

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AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº B-247612/2011 caratulado: “DEMANDA LABORAL: C.G.P. c/ VALLE FERTIL S.A.”; de donde:

RESULTA:

Al contesta la demanda la accionada deduce excepción de incompetencia fundada en el Art. 51 inc. 1º del CPT porque dicen que el domicilio del mismo es Calle San Martín Nº 850 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán. -

Al contestar el traslado del Art. 55 a fs. 84 la actora sostiene que el Tribunal es plenamente competente en el trámite de la presente causa a tenor de lo dispuesto por el Art. 3 del CPT el que transcribe. -

CONSIDERANDO:

Debe rechazarse “in limine” la excepción articulada porque el Art. 3 del CPT es sumamente claro en el sentido que cuando la demanda es interpuesta por el trabajador podrá serlo a su elección ante el Juez del lugar del trabajo, del domicilio del demandado o del lugar del contrato. -

En el caso de autos no solo no está negado sino corroborado por instrumentos públicos (como la carta poder de fs. 2 y la copia del documento de la actora donde consta el domicilio) que la actora se domicilia en C.P.O. de Z. Nº 369 de la localidad de Palpalá. También es el domicilio que consta en las comunicaciones epistolares intercambiadas entre las partes (ver fs. 39/45). -

Por si fuera poco la accionada reconoce expresamente que “la señorita P. ingresó a trabajar en Valle Fértil SA el 20/10/2009 como vendedor B con funciones específicas de ventas de tarjeta SuCrédito en la localidad de San Salvador de Jujuy” (sic. fs. 68, punto 2 de “la verdad de los hechos”). -

Esto es así porque cuando se confiere la posibilidad al trabajador de demandar ante los tribunales de su domicilio, responde al principio protectorio avalado por la Constitución Nacional, pues materializa el principio o regla del derecho adjetivo que sienta la superioridad jurídica del trabajador, desde que lo pretendido es justamente garantizarle un real y efectivo acceso a la justicia. -

En consecuencia reiteramos que debe rechazarse la incompetencia pretendida, imponiéndose las costas a la vencida (Art. 95 del C.P.T.) y difiriéndose la regulación de honorarios al dictado de la sentencia definitiva. -

Por todo lo anterior la SALA II del TRIBUNAL DEL TRABAJO de la provincia de Jujuy, fallando en definitiva:

R E S U E L V E:

1ro. -) Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada a fs. 65/67 por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art. 95 del C.P.T.). -

2do. -) D. la regulación de...

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