Sentencia nº 11794 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los seis días de octubre del año dos mil once, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.794/11: Incidente de Nulidad deducido en Expte. Nº A-40.103/09: Ejecutivo: R.M.I. c/ Graña, C.F.”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 46/49 de autos por el Dr. M.A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2.011 que rola a fs. 31/33 de autos.-

Manifiesta el apelante que, interpone recurso de apelación por nulidad de sentencia y notificación en contra de la sentencia recaída en el incidente de nulidad interpuesto por su parte.

Entiende que dicha sentencia le ocasiona agravios, toda vez que habilita que se lleve a cabo un remate del inmueble de su propiedad, sin que ella haya podido ejercer el derecho constitucional de defensa en juicio, ya que jamás fue notificada de la iniciación del juicio ejecutivo, como de la sentencia recaída en el mismo.

Así también sostiene que, actualmente continúa sin ser debidamente notificado, ya que debió ser intimado a nombrar nuevo apoderado atento a la inhabilidad de su poderdante la Dra. C.F. que fue nombrada Vocal del Superior Tribunal de Justicia, continuando el proceso sin su debida participación, con lo que continúa siendo afectado su derecho de defensa. Dice que debió ser notificado en persona y en su domicilio real, y no a través de su representante legal en el domicilio constituido, pues con ella se había extinguido la representación procesal. Sostiene que, en todo caso, su ex letrada, debió ser notificada de la sentencia en el expediente y en su despacho, como se notifica a los magistrados o funcionarios por Acordada del Superior Tribunal de Justicia.-

Se agravia también por que el a quo no produjo la prueba ofrecida por su parte, en la inteligencia de que dejó firme el llamado de autos para sentencia. Reitera nuevamente la falta de notificación de dicha providencia, sostiene que nunca hubiera podido oponerse a dicho llamado, pues no fue notificado que había sido declarado rebelde y que el proceso continuaba con su ausencia.- Se agravia que no se haya producido la prueba la que tendía a demostrar la nulidad planteada en el incidente.

Expresa que el incidente de nulidad fue presentado en término, ya que lo dedujo dentro del plazo legal –art. 181 del CPC-, esto es a los cinco días de haber tomado conocimiento de la tramitación de la causa, lo que sucedió con la cédula de fecha 02 de julio de 2010 que la recibió el Sr. M.T. encargado de la carpintería. En realidad, sostiene, recién tomó conocimiento de la tramitación de la causa y de los actos irregulares que lo perjudicaban, al momento en que se franquearon los autos, lo que sucedió en fecha 6-07-10, pero en uno y otro caso igualmente lo presentó en término.

Por último sostiene que el incidente de nulidad de notificación y de la sentencia se interpuso por dos razones: la notificación de la demanda y de la sentencia en el juicio principal, fueron efectuadas a personas que no son caracterizadas de su domicilio, y que por ello nunca pudo tener conocimiento de la demanda y de la sentencia en su contra; y porque el documento presentado a ejecución no es un pagaré por falta de uno de los requisitos extrínsecos, por lo que no es título ejecutivo en los términos de la ley. Hace reserva del Caso Federal. Pide se haga lugar al recurso y se declare la nulidad de la sentencia dictada en autos como también de las actuaciones del proceso principal, con costas.-

Sustanciado el recurso, el Dr. G.J.B. se presenta a fs. 53/54 y lo contesta. Denuncia que la parte contraria actúa con evidente mala fe y ausencia de probidad procesal. Considera que ya el incidente de nulidad fue un verdadero despropósito, con ausencia de agravios serios y fidedignos, con mayor razón este nuevo intento por dilatar el proceso. Señala que el Dr. C., nuevo apoderado del demandado, trabaja en el mismo estudio de la Dra. F. y que la notificación cursada a ese estudio intimando designación de nuevo apoderado fue en igual domicilio que la colega, por lo que no puede alegar desconocimiento o vicio en el acto procesal mencionado, siendo que, además, los dos profesionales estaban facultados para representar al demandando. Expresa que no existe nulidad por la nulidad misma y que la parte demandada no pudo demostrar la violación de las reglas del debido proceso. Pide el rechazo del recurso con costas.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que, corresponde hacer lugar al recurso de autos, por las consideraciones siguientes.-

En autos se demanda la nulidad de la notificación del traslado de la demanda ejecutiva y la nulidad de la ejecución por carecer, el instrumento base de la ejecución, de la calidad de título ejecutivo. La demandada sostiene que no es un pagaré, por faltarle uno de los requisitos extrínsecos esenciales del mismo, la designación del beneficiario.-

Con relación al primer agravio: la presente causa nos pone en la situación fáctica de un demandado que ha sido notificado del traslado de la demanda ejecutiva en su domicilio real, pero no “en persona”, sino mediante persona caracterizada a quien la Juez de Paz de la localidad de Calilegua entregó la cédula.

Sobre esta cuestión, tenemos un viejo precedente jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, recaído en la causa: “Recurso de Cas. e Inconst. …: S.P. y J.M.G. c/ E.I.V.” (L. A. Nº 33 Fº 103/106 Nº 50), en el que se interpretó el art. 196 del Código Procesal Local, y se dijo que cuando el demandado no fue notificado “en persona”, sino mediante persona caracterizada de la casa del traslado de la demanda, y no comparece, se debe nombrar un Defensor Oficial, a diferencia de...

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