Sentencia nº 191800 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

San Salador de Jujuy, 29 de marzo de 2.011

VISTO: Los escritos presentados por el Dr. Culcuy, solicitando libramiento de fondos a favor de su representada y las oposiciones formuladas pro los letrados de los restantes herederos declarados en autos en este Expte. Nº B- 191.800/08, caratulado: "SUCESORIO AB INSTESTATO: VILLOLDO Vda. de MANERO, M.M.V.", y

CONSIDERANDO:

Que si bien en autos no se reclama en forma expresa que la suscripta fije una compensación económica a favor de los demás coherederos declarados en autos, por el uso y empleo exclusivo por parte de la heredera E.M. del inmueble ubicado en calle San Martín Nº 998, perteneciente a esta sucesión, se oponen sí en forma categórica al retiro de fondos por parte de la misma, aduciendo justamente la ocupación que ella efectúa del inmueble en cuestión, quedando los autos en estado de resolver tal situación.

En tal labor, es dable señalar que mientras subsista el estado de indivisión hereditaria (al que por falta de regulación legal se aplican analógicamente las normas referidas al condominio), todos los coherederos tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (artículo 2.684 del Código Civil).

En consecuencia, el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación en relación a estos últimos. Pero como todos los herederos gozan ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el "ius prohibendi" manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquel, -si pretende seguir usando y gozando de dicho bien en iguales condiciones-, al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (artículo 2.680 del Código Civil).

De este modo, se compensa con la entrega de dinero, el perjuicio que alguno o el resto de los herederos sufra a causa del beneficio que otro de ellos reciba en especie, mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa (conf. G.M., "Código Civil Comentado. Sucesiones. Directores F.A.M.F. y G.M.", T.I pág. 484/485).

Con esta plataforma teórica, encuentro relevante dejar aclarado que en el caso de autos ha quedado absolutamente demostrado y reconocido, que la Sra. E.M. utiliza el inmueble en cuestión. El...

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