Sentencia nº 7295 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

NOTA: VER TAMBIÉN ACLARATORIA (L. A. Nº 54, Fº 1119, Nº 295).

(Libro de Acuerdos N° 54, F° 359/362, N° 128). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., Clara Aurora De Langhe de Falcone, J.M. delC. y la señora Vocal de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, Dra. N.B.I., llamada a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 7295/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-77482/01 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: Y. delV.G. y M.D.M. c/ Comisión Municipal de H.I..”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial resolvió no hacer lugar a la demanda ordinaria por daños y perjuicios promovida por Y. delV.G. y M.D.M. en contra de la Comisión Municipal de H.I. y Hegidio Cruz, con costas (fs. 321/326 del principal).

Para así resolver, luego de compulsar la prueba agregada en la causa, el tribunal a quo tuvo por acreditado que el 05/07/2001 a horas 20:30 aproximadamente, la víctima M.I.C. descendió por la parte trasera del colectivo en el que transitaba y se lanzó corriendo para cruzar la ruta nacional Nº 9, siendo embestida por la camioneta Fiat Ducato conducida por Hegidio Cruz que circulaba por las proximidades de Puente Alto en el sector sur de la localidad de Huacalera, en dirección sur-norte, a baja velocidad, y que le provocó su fallecimiento por las múltiples lesiones padecidas.

Sostiene que, no se puede atribuir culpa por imprudencia o negligencia al conductor de la camioneta, porque de la prueba agregada en la causa, surge de la mecánica del accidente que el evento ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por su descuido o desatención al cruzar la ruta, ya que no puede “aparecer como un hecho común que puede ser previsto como una contingencia normal en el tránsito de vehículos, máxime cuando las circunstancias de tiempo, personas y lugar hacen aparecer la actitud de la víctima como altamente riesgoso y poco menos que suicida”

En consecuencia, atribuyó a “MaríaI.C., negligencia, impericia e imprudencia en su accionar y fundamentalmente el haber realizado una antirreglamentaria, temeraria y sorpresiva manera de cruzar la ruta, constituyéndose en un obstáculo para la camioneta, ya que aún actuando con la mayor diligencia le era imposible a C. eludir la colisión, que fue determinante en la producción del siniestro, que sólo a la victima le es imputable”, por lo que, su conducta es la causa adecuada y exclusiva del daño, que exonera en forma total de responsabilidad al titular registral de la camioneta: la Comisión Municipal de H.I. y del conductor Hegidio Cruz (arts. 1113 segundo apartado in fine y 1111 del Código Civil).

En contra de este pronunciamiento, la Dra. P.J.L.C., apoderado de Y. delV.G. y M.D.M., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 11/21 de autos.

Expresa que no existe prueba alguna en la causa que determine la culpa de la víctima, ni menos que esta sea exclusiva, quedando demostrado por la prueba agregada que la culpa era del embistente, y sólo rechazó la demanda porque valoró las testimóniales de los acompañantes de la camioneta, y si existe duda, la cuestión debe resolverse por la prudente y equitativa...

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