Sentencia nº 157087 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil once, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P. y V.E.F. vieron el EXPTE. N° B- 157.087/06, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.J., RAMOS LILIANA BEATRIZ C/ DIARTE ALEJANDRO ALBERTO- GUANUCO ESTEBAN, en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados, comparece la doctora A.M. DEL HUERTO FLORES en representación de los señores J.C. y L.B.R., quienes concurren por sí y en representación de sus hijos menores, promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de los señores A.A.D. y E.G. solicitando que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda, condenando a los accionados a abonar la indemnización que se establezca como justa reparación de los daños integrales padecidos por la parte actora como consecuencia del hecho ilícito que se denuncia, con costas.

    Luego de sustentar la legitimación tanto activa como pasiva de las partes, relata los hechos acontecidos y conforme las cuales dice que el día 10 de abril de 2006, siendo aproximadamente las horas 21:30, el sobrino de su mandante, Sr. L., conducía el vehículo de propiedad de su mandante, individualizado como Renault 19 dominio CTE 309, circulando por calle S. de esta Ciudad y cuando llegó a la intersección de calle B., fue impactado por una camioneta Marca Fiat Ducato, Dominio BQI 744, conducida por el señor A.A.D..

    Dice que en esa oportunidad, en el interior del rodado se encontraban sus mandantes –concubinos- y sus hijos menores de edad, R.M. y ERIC DARIÁN, además de otros familiares, destacando que sus mandantes que viven en El Aguilar, se encontraban de vacaciones.

    Sostiene que la colisión fue por culpa exclusiva del Sr. D., en tanto el mismo se encontraba alcoholizado, destacando que por tal evento el mismo fue demorado por la Policía hasta el día siguiente.

    A fs. 38/45 la Dra. F. amplía demanda, denunciando los daños irrogados a sus mandantes por el evento dañoso, esto es como consecuencia del accidente, la familia no pudo cubrir sus expectativas de vacacionar como lo tenían planeado, en tanto el dinero fue destinado al arreglo del daño material que le fue ocasionado al vehículo, suma que resultó un total de $ 2.946. Consecuentemente reclama la reparación del referido daño material, más el daño moral denunciado. En consecuencia reclama como rubros indemnizatorios el daño material por los gastos de reparación del rodado; la de pérdida del valor venal del automotor; privación de uso y lucro cesante; daño moral por la frustración de las expectativas de vacaciones y gastos médicos y farmacéuticos.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda en todos sus términos, condenando a los demandados a resarcir los daños y perjuicios que se reclaman, con más intereses y costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley, comparece a fs. 55/57 el doctor R.R.A., en representación del codemandado E.G., contestando la acción incoada en su contra. Opone falta de legitimación pasiva de su mandante. Al respecto advierte que su representado es demandado por la contraria con el argumento de que el mismo es legítimo poseedor del vehículo protagonista del siniestro, en tanto y en cuanto en el legajo correspondiente al automotor Fiat Ducato Dominio BQJ 744 del Registro de la Propiedad Automotor, se encuentra una denuncia de venta presentada por la titular registral, S.I.G.B., y por la cual se expresa como fecha de entrega del vehículo a E.G., el día 08 de enero de 2005. En ese orden de ideas, dice los argumentos vertidos para sostener la legitimación pasiva de su parte no resultan suficientes, por cuanto el art. 27 del decreto ley 6582/58, consagra una presunción iuris tantum de responsabilidad. Así las cosas sostiene que su mandante no resulta poseedor del mencionado vehículo pues fue transferido en fecha 18 de febrero de 2005 a la Sra. M.A., conforme boleto de compraventa que adjunta con fecha cierta, lo que demuestra que el Sr. G. no se encontraba en posesión del rodado a la fecha del hecho. Por lo expuesto pide se haga lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva, con costas a la contraria.

    Subsidiariamente contesta demanda y en tal sentido formula negaciones de los hechos expuestos por la contraria y en lo que se refiere a la verdad de los hechos, alega la prioridad de paso del utilitario. Desconoce y observa prueba ofrecida por la demandante, ofrece la propia y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda, con costas.

  3. A fs. 65 se da por decaído el derecho a contestar demanda por parte del demandado ALEJANDRO ALBERTO DIARTE, haciéndose efectivo el apercibimiento de ley y a fs. 76 se designa como su representante a la señora Defensora Oficial, quien comparece a fs. 84 asumiendo su representación.

  4. Receptada la prueba ofrecida por las partes y oídos sus alegatos en la audiencia de vista de causa, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

    IV.1. En primer lugar corresponde resolver la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por el codemandado ESTBEN GUANUCIO, y al respecto diremos que, como lo sostuviéramos reiteradamente la "sine actione agit" o falta de legitimación, sólo puede sustentarse en la falta de relación jurídico sustancial que vincula a las partes en litigio.

    En este caso, el accionado pretende sustentar su falta de vinculación jurídica con la actora, en la circunstancia de haber perdido la guarda y posesión del rodado protagonista del siniestro, por haber sido vendido por boleto de compraventa a un tercero.

    Así las cosas cabe decir que en la especie es aplicable el arts. 5° de la ley 22.977 y arts. 27 y ccs. del Decreto Ley 6582/58, ratificado por Ley 14.467, texto ordenado por decreto 4560/73. Como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, luego de sancionada aquella ley, la responsabilidad establecida en función del dominio registral del automotor sólo puede ser eludida mediante la firma del formulario de "denuncia de venta". Esta denuncia, trae aparejada el efecto de investir al adquirente o a quienes hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, el carácter de tercero por quien no se debe responder, amen de reputarse su uso como contrario a la voluntad del titular. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C., M. y otros c. Provincia de San Luis y otra, 21/05/2002 (LA LEY 2003-D, 960) que “la responsabilidad civil del titular registral de un vehículo -en el caso, por los daños derivados de un accidente de tránsito- subsiste aun cuando lo haya vendido a un tercero, si no efectuó la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, art. 27, ley 22.977 (Adla, XLIII-D, 3962).” Precisamente en la especie, es la conducta que siguió la titular registral, pudiendo liberarse entonces de la responsabilidad objetiva que la ley atribuye en cabeza del titular registral.

    Ahora bien, al haberse efectuado dicha denuncia de venta, la responsabilidad del titular registral se trasmite entonces al comprador denunciado como adquirente, por ser guardador de la cosa riesgosa (art. 1113 segundo párrafo del C.Civil). Éste no puede tener más derechos que el titular registral y pretender liberarse de la responsabilidad objetiva que le pesa argumentando la culpa de un tercero por quien no debe responder, por haberse desprendido de dicha guarda por venta privada a un tercero por boleto de compraventa. Esta conducta contradice claramente el propósito de la ley de transferencia de automotores que, además de establecer el carácter constitutivo...

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