Número de sentencia | 7835 |
Fecha | 31 Marzo 2011 |
Número de expediente | --7835-2010 |
TEMAS: CONFLICTOS DE COMPETENCIA. FUERO DE ATRACCIÓN. JUICIO SUCEOSORIO. IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO.
Libro de Acuerdos Nº 60 Fº 17/19 Nº 9). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D.L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7835/10, caratulado: “Conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Familia – Vocalía 7 y Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9 – Secretaría 17 en el Expte. A-45.972/10 Impugnación de reconocimiento: P.M.L. c/ A. C. R.”
La Dra. de F. dijo:
La demanda de estos autos es promovida por M.L.P. Con ella impugna el reconocimiento paterno y materno de C.R.A., diciendo que no es hija de C.A. ni de M.G. (padrastro y madre de la actora).
Planteada la acción ante la Sala III del Tribunal de Familia, la Sra. Vocal M.M.M. declaró su incompetencia en razón del fuero de atracción que, sobre este juicio, ejercía el sucesorio de C.A. y M.G.E. el art. 3284 inc. 1º del Cód. Civil puntualizando que con la acción incoada está en juego la calidad de sucesora de la demandada, de modo que es el juez de la sucesión a quien corresponde entender en ella.
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 en el que se encuentra radicado el aludido sucesorio, su titular, Dr. H.C.M.H., también declaró su incompetencia. Para ello, hizo mérito de las cuatro cuestiones que paso a reseñar.
La primera refiere a la competencia propiamente dicha. Destaca al respecto que la demanda de impugnación del reconocimiento es posterior a la puesta en funcionamiento del Tribunal de Familia y a éste corresponde intervenir en atención a la naturaleza de la acción ejercida y en razón de su especificidad y especialidad en la materia cuestión de debate.
Con la segunda y con cita del art. 25 del C.P.C., cuestiona que la Magistrada remitiera a su Juzgado el expediente, considerando que debió mandar a su promotora ocurrir por ante quien correspondía. Advierte que, además, se omitió constatar la existencia del sucesorio y el estado de su trámite. Destaca que en el mismo juzgado también está radicado otro juicio sucesorio de C. A. (Expte. 853/94) en el que ya se había dispuesto ampliar la declaratoria de herederos para incluir a la madre de la actora (M.G.).
En cuarto orden refiere que la tramitación de la causa ante el Tribunal de Familia no afectará los derechos de las partes pues han concurrido al juicio sucesorio y la aquí actora solicitó las medidas que estimó procedentes.
Integrado el Tribunal, los autos fueron sometidos a dictamen del Ministerio Público. Lo pronunció la Sra. Fiscal General adjunta. Cita jurisprudencia y doctrina para concluir que esta causa es de competencia del juez del sucesorio, pues se encuentra alcanzado por el fuero de atracción que contempla el art. 3284, inc. 1º, del C.. Civil. Y ello así porque lo que aquí se decida habrá de definir la vocación hereditaria de la demandada con directa incidencia en el juicio universal.
Integrado el Tribunal y traídos los autos para nuestro pronunciamiento corresponde sin más dictarlo.
Antes de abordar la cuestión central cuya resolución nos convoca, habré de tratar la remisión de los autos dispuesta por la Sra. Vocal del Tribunal de Familia al Juez del Sucesorio y que éste considera contraria a lo prescripto en el art. 25 del C.P.C.
Es cierto que, conforme esa norma, este Tribunal viene resolviendo que, frente a demandas promovidas ante juez incompetente, debe...
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