Sentencia nº 85165 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-85.165/02: "ORDINARIO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS: RAMOS, JESÚS, BENITO C/ EMPRESA BELLOMO–I.V.U.J.” (dos cuerpos) y los Exptes. Nº B-133.975/05: “ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS: J.B. RAMOS C/ EMPRESA BELLOMO E I.V.U.J.” de la Sala III y el B- 171.808/07: “CAUTELAR INNOVATIVA: J.B. RAMOS C/ EMPRESA BELLOMO E INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY” de la Sala I, ambos de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy; y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

I.C. la Dra. M.C.R. en nombre y representación de J.B.R. y deduce demanda ordinaria por cumplimiento de contrato, con más las consecuencias derivadas del incumplimiento, en contra de la Empresa Bellomo S.A. y del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (I.V.U.J.); solicita que oportunamente se los condene a dar cumplimiento con el contrato de compraventa suscripto entre las partes toda vez que al poco tiempo de recibir la vivienda surgieron notorios defectos de construcción, produciendo daños a su familia que deben ser resarcidos. Su mandante es adjudicatario de una unidad habitacional comprendida en la operatoria 50 Viviendas en Palpalá 1° Etapa en el marco de la resolución reglamentaria N° 42 I.V.U.J. 1.997. El 29 de octubre de 2.004 le hacen entrega de la unidad habitacional y al tiempo comenzaron a surgir filtraciones en el techo y grietas. En fecha 3 de mayo de 2.007 una Escribana Pública da fe que en la cocina hay manchas de humedad por todo el techo, con una grieta que recorre el ancho de la misma y estando todas las canillas de agua cerradas el medidor sigue funcionando y solo deja de moverse cuando se cierra la llave principal. Ante estas circunstancias promovió una medida cautelar que se tramitó por E.. N° B-171.808/07 “ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS: J.B. RAMOS C/ EMPRESA BELLOMO E I.V.U.J.” que ofrece como prueba. Describe detalladamente los deterioros que presenta la edificación y desarrolla extensos fundamentos jurídicos que abonan su pretensión, a los cuales me remito en honor a la brevedad; expone los daños que pretende sean indemnizados: material y moral. Ofrece prueba, cita derecho y peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 16/31).

Corrido el traslado, comparece a contestar el Dr. J.E.G. -con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.M.- en nombre y representación del Estado Provincial; opone la defensa de prescripción liberatoria toda vez que el actor afirma que la vivienda adquirida a la empresa Bellomo le produjo un daño en su patrimonio por defectos o ruinas; la denuncia la realiza el 3 de marzo de 2.005, el Tribunal pone a conocimiento de parte lo expresado por el Perito en fecha 5 de septiembre de 2.005, con lo cual al ser la medida cautelar la base de los reclamos caducó el derecho a entablar la acción el 5 de septiembre de 2.006 conforme lo estipulan los artículos 1.646 (segundo párrafo) y 23 a 29 del Código Civil. La prescripción de la acción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido conforme lo tiene dicho la doctrina predominante. J.B.C. se encontraba habilitado para ejercer el supuesto derecho que dice le asiste hasta el 5 de septiembre de 2.006 y al haberlo hecho el 11 de junio de 2.007 operó la prescripción de la acción. En subsidio, contesta demanda, realiza negativas generales y puntuales. Señala que la empresa Bellomo en el año 2.001 lanza un proyecto de operatoria habitacional de promoción privada, en virtud del cual los interesados en la adquisición de la vivienda debían realizar una entrega entre el 10 y 15% de su valor y el resto era financiado a 240 o 300 cuotas. En ese contexto se firmó el contrato que rola a fs. 67 por la cual la empresa llevaba adelante la obra y era obligación del interesado la vigilancia y contralor del modo y forma en que la obra era ejecutada, no del I.V.U.J. que delegó esa facultades en los compradores; el Instituto actuaba como una entidad financiera, de modo que el Estado no es parte en el contrato de compraventa de la propiedad individualizada como Lote 10, Manzana PA 3 del Programa 50 Viviendas de Palpalá. El I.V.U.J. actuó como facilitador del dinero y no como contratista, fue un tercero ajeno a la relación jurídica por lo que no se encuentra obligado a responder. A todo evento niega la existencia de los daños; desconoce pruebas de la contraria; ofrece las suyas, cita derecho y solicita que oportunamente se rechace las pretensiones, con costas (fs. 102/107).

Contesta demanda el Dr. F.Z. (h) en nombre y representación de la empresa Bellomo S.A. a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña. Opone la prescripción de la acción con idénticos fundamentos a los esgrimidos por el representante del Estado Provincial y en subsidio contesta demanda, realiza negativas generales y puntuales; expone las características de la operatoria contemplada en la resolución N° 42-I.V.U.J.-1.997 que crea la promoción privada, instrumentado un financiamiento compartido en el que el I.V.U.J. otorga asistencia financiera parcial con recursos de un presupuesto anual a los proyectos que las empresas promotoras promueven y ejecutan. El I.V.U.J. tiene un papel preponderante en este tipo de operatorias brindando asesoramiento legal y técnico a las empresas que participan en estos programas. No actúa como una financiera. Controla el cumplimiento de todos los requisitos mínimos que deben reunir las viviendas que se ejecutan en el marco de los programas que aprueba; actúa como vendedora celebrando el contrato respectivo con los adjudicatarios, tan es así que la empresa transfiere en todos los casos al I.V.U.J. el dominio del terreno en que se van a construir las viviendas. Invoca la inexistencia de ruina en la obra ya que todos los materiales que se emplearon, terminaciones y los trabajos realizados fueron acordes al precio de una vivienda económica. El I.V.U.J. actuó como auditor y no formuló objeción respecto de los materiales empleados, proyecto y presupuesto. Los supuestos vicios que se exponen en la demanda no impiden el aprovechamiento de la obra, ni la hacen impropia para su destino. Tampoco existe posibilidad de derrumbe total o parcial. Su mandante ha observado en todo momento las reglas técnicas del buen arte de construir; se ajustó estrictamente a los planos y al proyecto presentado al I.V.U.J. los que fueron debidamente aprobados por las autoridades. Expone otros argumentos jurídicos a los cuales me remito. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con costas (fs. 138/143).

El actor por intermedio de la Dra. I.C. contesta las defensas planteadas, manifiesta que la prescripción fue interrumpida por el reconocimiento expreso del deudor tal como consta en el acta de la audiencia de fs. 68/70 del E.. N° B-171.808/07 agregado por cuerda, lo que torna en infundado el planteo realizado en tal sentido; también ese reconocimiento fue realizado mediante actas que rolan a fs. 69 y 70 de estas actuaciones. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en los respectivos respondes y se opone a la prueba informativa; solicita que se continúe con el trámite de la causa.

Integrado el Tribunal con sus miembros naturales y fracasada la instancia conciliatoria, es abierta la causa a prueba y producida la que obra en autos, oídos los alegatos de las partes por intermedio de los Dres. I.C., F.Z. (h) y M.I.C., ha quedado este proceso en estado de ser resuelto en definitiva.

  1. Corresponde tratar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por los demandados.

    Esta Sala tiene dicho que la interpretación de cualquier disposición legal que instaure lapsos...

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