Sentencia nº 109911 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M. y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. B-109.911/03 “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción. C.A.E. C/Municipalidad de Tilcara” que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 7/10 se presenta la Sra. S.F. en representación del Se. A.E.C., cuyas demás calidades personales constan en carta poder que acompaña, deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de Tilcara, por la que persigue sea dejada sin efecto la Resolución Nº 284/03 dictada por Sr. Intendente y se disponga el pago de los haberes caídos más intereses y costas. En subsidio, propone la morigeración de la sanción impuesta.

Refiere que su mandante ingresó en 1.993, pasando a planta permanente en 1.999, desempeñándose en tareas de maestranza, limpieza de calles, plazas y demás lugares públicos, recolección de residuos, carpintería, con jornadas de labor, desde 1.999, de 07 a 12 hs. de lunes a viernes.

Que nunca había sido sancionado. Que el martes 14/10/03 fue notificado de la resolución atacada, por la que se le impuso sanción de 5 días de suspensión, la que tiene pro causa su negativa a prestar servicios extraordinarios requeridos mediante comunicación del día 09/10/03 para ser cumplidos el mismo día de hs. 14 a 19.

A clara que tal prestación no constituye un servicio obligatorio, sino que el mismo es voluntario porque depende de la previa conformidad del trabajador. Que a veces es requerido el mismo día o días antes, razón por la que el obrero municipal no está obligado a cumplir la recarga horaria, es decir que no tiene obligación de estar a disposición de la administración fuera del horario legal y habitual. Que lo normal es que el encargado o el capataz pregunte a los obreros quien puede cubrir recarga horaria, lo anota en una lista, para luego preparar un memorandum colectivo que dispone el cumplimiento fuera del horario habitual, que luego es compensado con horas extras trabajadas en servicio extraordinario. Remarca que no existe sanción para quien es declaran su voluntad de no cubrir la recarga horaria.

Que el día anterior su parte había informado al auxiliar de personal que se ausentaría el día 09 en horas de la tarde hacia la ciudad de Salta para ver el partido de fútbol de Boca contra C.. que dicho día, sin su previa conformidad, se incluyó su nombre en el memorándum que disponía servicio extraordinario a partir de h. 14 a 19, ante lo que manifestó su imposibilidad de prestar servicios por existir un compromiso previo contraído días atrás, mostrando las entradas para el partido. Que luego fue notificado de la sanción.

Que la suspensión fue efectivamente impuesta desde el miércoles 15/10/03 al martes 21/10/03, mientras que el Sr. C. que también fue sancionado por lo mismo, pero no se realizó descuento de haberes. –que su mandante es perseguido por su militancia peronista, persecución que se manifiesta por la suspensión del descanso compensatorio otorgado a partir del 16 de septiembre del mismo año.

A continuación dice de la ilegalidad del acto administrativo impugnado, cita por derecho normas procesales y los arts. 14, 14bis, 16, 17 y concordantes de la Constitución Nacional, ofrece prueba, solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

Admitida la acción y corrido traslado, vencido el plazo para responder y a solicitud de la actora a fs. 28 se tiene por decaído el derecho a contestar demanda. A fs. 34 comparece el Dr. L.A.B. por la Municipalidad de Tilcara, con lo que se tiene por purgada la rebeldía abriéndose a fs. 35 la causa a prueba. Recibida que fue la estimada conducente, presentados memoriales solamente por la actora, procede dictar sentencia definitiva.

Conforme al relato de antecedentes, a pesar de la omisión de contestar demanda, con arreglo al art. 34 in fine del CCA, corresponde verificar si resultan probados los hechos invocados, y si en su caso, le asiste derecho a la actora.

Según lo...

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