Sentencia nº 7267 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54 (Fº 179/181 Nº 65). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once, reunidos los Sres. Jueces del superior Tribunal de Justicia de Jujuy, doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., J.M. delC. y Clara D. L. de Falcone, bajo la Presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº 7267/10 caratulado. “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-200147/07 caratulado: Incidente de Tercería de posesión en Expte. Nº B-169995/07:(Sala I Tribunal del Trabajo) Catorceno, E.R. c/ L.G. y Rene Catorceno”

La D.M.S.B. dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo, en diez de noviembre de dos mil nueve, dicta sentencia en la que rechaza el incidente de tercería de posesión deducido por E.R.C., e impone las costas de la instancia, a la incidentista vencida.

Para dictar esta sentencia el a-quo consideró que la incidencia deducida, tenia por objeto acreditar la posesión sobre la mitad indivisa del inmueble embargado por el actor en el juicio laboral, mitad indivisa que el incidentista recibe de su padre R.C., por disolución de la sociedad conyugal por muerte de su esposa.

El a-quo considera que, esto surge de la concordancia existente entre el objeto de la demanda, y lo volcado en la escritura nº 139 que rola a fojas 4/5 de autos.

Luego dice que, por aplicación del caso del artículo 4033 del Código Civil, se debe presumir que la posesión del inmueble la tenia el padre del incidentista, R.C., desde que lo adquirió, presunción que no se modifica con la cesión de derechos hereditarios efectuada a través de la escritura publica Nº 139. Estima que allí no se hace tradición posesoria de la cosa conforme el articulo 2377 del Código Civil, ni tampoco se ceden derechos posesorios, entendiendo entonces que el primitivo titular registral del inmueble conservo el ánimus domini, reuniendo su calidad de poseedor y propietario, con posterioridad al embargo ordenado en los autos principales; que recién después de trabado este embargo, el Sr. R.C. efectúa la donación de la que da cuenta el accionante, mediante escritura Nº 746, no sirviendo al decir del a-quo la escritura Nº 139 de punto de partida para acreditar la posesión que se invoca, como previa al embargo, ya que la misma no constituye titulo suficiente para adquirir el dominio conforme el articulo 2601 y 2602 del Código Civil.

Considera el a-quo que el incidentista, no acreditó en forma fehaciente, la realización de actos posesorios a título de dueño, ni tampoco probó desde cuando adquiere la posesión que pretende hacer valer, ni como la adquirió.

Que la tercería de mejor derecho, ampara y protege los derechos reales de garantía y la preferencia legal del embargo, y al no haber sustentado el reclamante su pedido en ninguno de estos supuestos la tercería debe desestimarse. Impone las costas al incidentista y regula honorarios.

En contra de dicho resolutorio, interpone recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad a fojas 7/18 E.R.C. por sus propios derechos con el patrocinio letrado del Dr. V.L..

Se agravia el quejoso, manifestando que el decisorio dictado por la Sala II del Tribunal del Trabajo, incurre en un análisis erróneo y arbitrario de la posesión invocada como fundamento a su tercería.

Afirma que reviste la calidad de poseedor del inmueble de buena fe con título suficiente, desde antes de la anotación del embargo por parte del...

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