Sentencia nº 241620 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los nueve días del mes de febrero de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-241.620/10, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Cable Visión Palpala S.R.L. c/ Municipalidad de Palpala”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 100/110 se presenta la Dra. G.C. en representación de la razón social “Cable Visión Palpala S.R.L.” conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 4/5, interponiendo recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución Nº 303/10 del 26 de agosto de 2.010 por la que se determinara de oficio una supuesta deuda de su mandante por la suma de $ 406.814,84 en concepto de canon por utilización de bienes inmuebles de propiedad de la Municipalidad de Palpala por el período fiscal comprendido entre julio de 2003 y noviembre de 2009; $ 492,03 en concepto de tasa por servicios de desinfección; y de $ 540,64 en concepto de tasa por servicios de inspección anual de mástil, torres, etc.

Concretamente como objeto solicita (Capítulo III) se revoque el acto administrativo atacado dejándose sin efecto la determinación de oficio realizada y ya descripta.

Que en el capítulo IV.- (Habilitación de la Instancia) refiere que el 20/07/09 por notificación Nº 40-GC-09 el Director General de Rentas de la comuna demandada corrió vista a su mandante de la supuesta deuda mantenida con el municipio.

Que el 27/0709 su mandante contestó la vista rechazando categóricamente la deuda intimada.

Que el 31/08/09 su mandante contestó nuevamente la vista intimada en virtud de lo estatuido por el artículo 80 de la Ordenanza Nº 923/08 que establece el plazo para la contestación de las vistas en el término de 15 días y no de cinco como erróneamente se la intimara.

Que el 26/11/09 mediante Resolución Nº 352/09 el Director General de Rentas resolvió desestimar los descargos de su mandante.

Que el 18/12/09 interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución Nº 352/09 de conformidad a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Municipalidad de Palpalá.

Que el 26/04/10 mediante resolución Nº 116/10 el Director General de Rentas resolvió hacer lugar parcialmente al recurso articulado por su parte.

Que el 17/05/10 en tiempo y forma su representado interpuso recurso jerárquico por ante el Secretario de Hacienda de la Municipalidad de Palpalá en contra de la Resolución Nº 116/10, y el 26/08/10 mediante Resolución Nº 303/10 ese funcionario resolvió desestimar el mismo, por lo que dentro del plazo de 30 días hábiles judiciales a partir de la notificación de la resolución denegatoria interpone ese de conformidad con lo dispuesto por el código fiscal de la comuna demandada.

Al relatar antecedentes afirma que la demandada dictó la Resolución Nº 325/09 determinando varios tributos de oficio e imponiendo a su mandante a abonar un canon por el uso de postes, sosteniendo que eran de propiedad de la Municipalidad de Palpalá cuando en realidad tales postes eran de propiedad de E.J.E.S.A. S.A. y solo unos pocos del municipio. Que tan es así que existe un trámite en proceso entre el Estado Provincial y E.J.E.S.A. por la propiedad de los postes.

Que en atención a tales circunstancias su mandante dedujo recurso de revocatoria en contra de la resolución mencionada.

Que el Director General de Rentas resolvió el mismo a través de la Resolución Nº 116/10 para hacer lugar parcialmente al mismo.

Que el 17/05/10 interpuso recurso jerárquico ante el Secretario de Hacienda en contra de esa Resolución. Que el 26/08/10 se dictó la Resolución Nº 303/10 por la que el Secretario de Hacienda resolvió desestimar ese recurso jerárquico.

Que la Municipalidad de P. determinó de oficio el cobro del canon por el uso de postes de alumbrado público por los meses de julio de 2003 a noviembre de 2009. Que el canon fue establecido sin respetar ninguna de las normas que el Código Fiscal de ese municipio establece para la determinación de oficio.

Que su mandante al ser demandado en base a una errónea determinación del impuesto opuso acción de inhabilidad de título e invalidez jurídica por ser inconstitucional y oponerse al Pacto Federal suscripto entre el Poder Ejecutivo de la Provincia y de la Nación.

Que la fijación de un canon inaudita parte sin los recursos que el código fiscal establece violaba la ley 4716 que deroga los gravámenes que afectan los servicios públicos por uso del espacio físico y el canon en cuestión es un gravamen a un servicio público.

Que el título ejecutivo con el que se demando a su mandante era inhábil por no tener los requisitos exigidos por la ley ya que no existe determinación de oficio del canon sobre base cierta o presunta.

Que la municipalidad demandada no era, ni es propietaria de los postes de madera y hormigón por cuyo uso pretende cobrar un canon, puesto que por Decreto Nº 1694-E-96 el Poder Ejecutivo Provincial otorgó la concesión gratuita de uso de los postes para el cableado conductor de imágenes y señales de T.V. a las empresas de circuitos cerrados de televisión.

Que ese decreto provincial Nº 1694-E-96 se encuentra vigente y se fundó en que “…es de interés de la provincia ratificar en los hechos el espiritu del Pacto Federal para el empleo, la Producción y el Crecimiento (Pacto Fiscal), derogando los impuestos que graven el uso del espacio aéreo, como asimismo en el Art. 40 de la ley 19.798 de Telecomunicaciones que faculta el uso de los referidos bienes sin compensación alguna…”.

Que luego al fundamentar su pretensión afirma que:

  1. La Municipalidad de Palpala no es la propietaria de los postes y que los montos determinados corresponden a bienes que no son de propiedad de la Municipalidad en su totalidad, sino que son de propiedad del Estado Provincial y de EJESA. Que además y conforme al Decreto Nº 1694-E-96 se otorgó la concesión gratuita del uso de los postes para el soporte del cableado conductor de imágenes y señales de TV a las empresas de circuito cerrado de televisión, para concluir que el municipio de Palpala no puede fijar el canon de un bien inmueble privado o público que no sea de su propiedad sino de un tercero.

  2. El gravamen determinado resulta violatorio del principio de legalidad en materia tributaria. Afirma que tal principio se encuentra consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y significa que todo poder ejercido por un funcionario u órgano de gobierno debe derivarse de un orden jurídico, establecido por las normas legales y ajustarse a lo que ellas disponen.

Agrega que el principio de legalidad fiscal es de plena aplicación al poder tributario de la Provincia, conforme a lo dispuesto por los artículos 28 y 123 inciso 6 de la Constitución de la Provincia.

Que a su vez el municipio argentino cuenta con autonomía desde la formulación del artículo 123 de la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1.994, mudando el reconocimiento del poder tributario de la provincia al municipio en la media que le permita cometer con sus medidas esenciales.

Que la Municipalidad demandada no puede pretender el pago de un canon no previsto en una ordenanza, y que las ordenanzas impositivas dictadas en el ámbito comunal deben comulgar con el principio de legalidad fiscal, para concluir que ningún gravamen o aumento de los ya existentes, establecidos por la provincia o los municipios puede ser exigido sin que una ley u ordenanza lo establezca, debiendo estas ser dictadas con anterioridad al inicio del ejercicio financiero.

Que luego transcribe parcialmente el artículo 4 del Código Tributario Municipal de Palpala (Ordenanza Nº 923/08) que en lo que interesa establece que: “Ningún otro tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanza…Las Ordenanzas Tributarias deberán establecer: a) definición del hecho imponible, b) determinación del contribuyente; c) determinación de la base imponible; d) determinación del monto del tributo o alícuota que permita fijar aquél…”, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende de aplicación al sublite y a la que hago remisión brevitatis causae. (verla fojas 105)

Agrega que el principio de legalidad en materia tributaria permite que únicamente una ley formal –en el caso una ordenanza- tipifique el hecho imponible generador de la obligación tributaria, y que sin ley no existe obligación de tributar y ello es lo que ocurre en el sublite puesto que no existe en la Ordenanza Nº 192/91 la obligación de tributar por el uso de postes, para concluir que la pretendida deuda es ilegal e inconstitucional.

Que luego refiere a la irretroactividad de la ley fiscal, es decir que las normas tributarias no tienen efecto retroactivo, para afirmar que la Ordenanza Nº 838/06 reguló el uso de los postes por el período fiscal del año 2006 a partir del mes de abril, y siendo que las leyes rigen para el futuro, la misma no rige para los períodos 2.003, 2.004, 2.005, los meses de enero a abril de 2.006.

Que ello en tanto la Ordenanza Nº 838/06 establece en su artículo 96 que “tendrá vigencia a partir de su promulgación, hasta que finalice el período fiscal del año 2.006”, por lo que no solo no se puede pretender su aplicación para los períodos anteriores, sino tampoco para los años 2.007, 2.008, y 2.009, siendo su cobro ilegal.

Que también hace referencia al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, que no solo consagra la igualdad ante la ley sino también la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas. Agrega también que la demandada nunca ha hecho efectivo el cobro de estos cánones a otros canales de cable que operan en el ámbito territorial del Municipio de Palpalá cualquiera sea la causa por la cual ha establecido un monto y persigue su cobro en contra de su mandante.

Que en el capítulo VI.- punto 3 afirma que el Código...

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