Sentencia nº 232777 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil once, reunidos los señores Vocales de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, integrado por los Dres. S.D., y S.T.M., vieron el Expediente Nº B-232.777/10, caratulado: “Contencioso Administrativo De Plena Jurisdicción: B., R.M. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia – Estado Provincial”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 6/22 se presenta el Dr. León A.B. en representación de R.M.B. –conforme instrumento obrante a fojas 1/2-, deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra de la Resolución Nº 618-TP-2.010 dictada en el expte. Nº 0800-404-2.007, caratulado “Secretaría de Integración Regional – Rendición de Cuentas General Anual Ejercicio 2.006. R.. Expte. Nº 247-79-2.006”, dictada en acuerdo plenario por el Tribunal de Cuentas de la Provincia el 16/03/10.

Que luego de referir a la procedencia formal, y a la competencia del Tribunal, concretamente manifiesta que su pretensión consiste en la revocación de la resolución atacada y en consecuencia en la aprobación de la rendición de cuentas en análisis en el expte. administrativo ya referenciado, declarando a su mandante libre de cargo.

Al relatar antecedentes afirma que su mandante, el Lic. R.M.B., se desempeñaba a la fecha de la presentación de la rendición de cuentas anual de la Secretaría de Integración Regional correspondiente al ejercicio 2.006, en el cargo de Director de la Dirección de Administración de la Gobernación, siendo el responsable Nº 2, de la Secretaría de Integración Regional, cuyo responsable Nº 1 era el Sr. H.R.T. quién se desempeñaba como Secretario de Integración Regional por ese entonces.

Que de conformidad a la Resolución Nº 2561-S/II-2007 dictada en las actuaciones Nº 0800-404-07 se tuvo por presentada el 01/08/07 la rendición de cuentas anual de la Secretaría de Integración Regional por el ejercicio 2.006.

Que luego de efectuado el estudio de la cuenta presentada, mediante Resolución Nº 3810-S/II-2007, el Tribunal de Cuentas de la Provincia resolvió observar la cuenta presentada por los responsables de la Secretaría de Integración Regional por un importe de $ 4.781,38, en razón de la falta de documentación respaldatoria de egresos y en consecuencia instaurar el procedimiento administrativo de rendición de cuentas pero solo contra su poderconferente.

Que efectuado descargo solicitando la aprobación de la cuenta, el 23/06/08 el Tribunal de Cuentas dictó la Resolución Nº 1.582-S/II-2.008 formulando cargo personal y definitivo en contra de su mandante por la suma ya referenciada.

Que contra esa Resolución interpuso recurso de reconsideración para que conforme los fundamentos expuestos se revocara por contrario imperio la misma y se procediera a la aprobación de la cuenta en su totalidad, para finalmente en acuerdo plenario el Tribunal de Cuentas resolver el 16/03/10 mediante la resolución atacada, no hacer lugar al recurso interpuesto por su parte.

Que habiéndose extinguido la instancia recursiva ante el propio Tribunal de Cuentas de la Provincia, es que entiende procedente el presente recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la ley provincial Nº 4.376/88.

Que en el capítulo IV.-, bajo el título “Del Error de Exposición que da Motivo a la Formulación del Cargo – Inexistencia de una Disminución en las Arcas de la Secretaría de Integración Regional –De la Posible Configuración de su Enriquecimiento sin Causa”, afirma que el caso en análisis no consiste en realidad en un egreso de $ 4.781,38 carente de documentación respaldatoria tal como lo señala la observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, para sostener que el motivo de la observación formulada se debe a un error en la exposición de la información detallada.

Que del informe ampliatorio efectuado por el Auditor actuante C.P.N. C.A.G. (fojas 50/51 de las actuaciones administrativas), surge que para llegar a la observación en cuestión, se debió retrotraer a la rendición anual del año 2.004. Que efectivamente a fojas 50 el auditor señala que en la Rendición Anual 2.004 (fojas 43) en el Rubro Cuenta Escritural se expone un Saldo Inicial de $ 4.781,38.

Que en el párrafo siguiente hace mención a la rendición rectificativa del año 2.004 en la que se anula la Cuenta Escritural (fojas 42), y que esa rectificación fue realizada en base a una capacitación brindada sobre el tema por el propio Tribunal de Cuentas, conforme será acreditado en la oportunidad procesal oportuna, la que introdujo un concepto equivocado en la interpretación de la Cuenta Escritural que dio motivo a la eliminación lisa y llana de la columna.

Que añade que el error fue totalmente involuntario, tanto por parte del Tribunal de Cuentas como de la Dirección de Administración de la Gobernación, lo que queda demostrado con la aprobación de los ejercicios 2.004 y 2.005.

Que este mismo problema fue tratado en la rendición anual 2.005 de la Dirección de Administración de la Gobernación en el expte. Nº 0800-143/2006, habiéndose aclarado debidamente la problemática, mereciendo la consideración y aprobación por parte del Órgano de Control en las resoluciones contenidas en el expediente, agregando que resulta llamativo que el mismo problema ya aclarado, sea causal de la formulación de un cargo definitivo en contra de su mandante.

Que con relación al período 2.005 se realizó una Rendición Anual, agregada en el expte. Nº 0800-404-2007 (fojas 41) rectificada por la rendición obrante a fojas 40 de ese expediente, el que no se incluyó información en la Columna de Cuenta Escritural, y que fue aprobada por el Tribunal de Cuentas y arroja un saldo final de $ 69.091,40.

Que la Secretaría de Integración Regional en una exposición equivocada, pero que buscaba exponer adecuadamente el monto de $ 4.781,38 que había sido suprimido en la Rectificativa correspondiente al período 2.004, optó por incluir, en la Rendición Anual 2.006, nuevamente dicho monto de $ 4.781,38 que sumados al saldo final del ejercicio 2.005 ($ 69.091,40) representó el saldo inicial de $ 73.872,78.

Que lo expresado fue aludido por nota al pie del formulario OC – Rendición Anual 2.006 – obrante a fojas 39 en donde textualmente se señala “El saldo inicial se ajustó a la diferencia omitida en la Rectificativa Anual 2.004 (p/anul.cta.escritrual)”.

Que esa diferencia en el saldo inicial de la rendición 2.006 de $ 4.781,38 fue compensada por movimiento de egreso por igual suma y que dichos movimientos fueron realizados erróneamente, puesto que por una sugerencia recibida por parte del propio Tribunal de Cuentas se trató de incluir el importe anulado en la rectificativa del año 2.004.

Que así como se observa la falta de documentación respaldatoria por el importe por el que se le formula cargo –señalado positivamente como un egreso-, también carece de documentación respaldatoria el ingreso señalado en la cuenta Rep. Fdo. CUT por igual importe al señalado.

Que por su parte la simple comparación del saldo inicial 2.006 que asciende a $ 73.872,78 y el saldo final 2.005 por un importe de $ 69.091,40, ratifican que la cuestión en discusión no se trata de un egreso no documentado, sino de un error en la exposición, que se demuestra por sí solo en la diferencia entre el saldo inicial 2.006 y el saldo final 2.005, la que asciende precisamente al importe de $ 4.781,38.

Que a fojas 118 del expte. Nº 0800-404-2.007 el Contador Auditor C.P.N. C.A.G., manifestó que “el egreso causante del cargo formulado regulariza una diferencia de saldos, sin respaldo documental tanto en Ingresos como Egresos”.

Que ello demuestra que en realidad no existió una erogación por parte de la Secretaría de Integración Regional, la que de haberse efectuado sí debería estar respaldada con la documentación correspondiente.

Que dicho movimiento como egreso fue una exposición errónea de la información lo que se hizo a efectos de compensar e ingreso –también inexistente- del monto que había sido anulado en la rectificativa del año 2.004.

Agrega que de las constancias de las actuaciones administrativas de fojas 20/25 surge del informe del auditor el que exponía como conclusión la falta de observaciones a formular y en consecuencia sugería la aprobación de la rendición de cuentas correspondiente al año 2.006.

Que asimismo a fojas 26 el J. de la División Auditoría “propicia la aprobación de la cuenta por $ 257.707,06”, atento a no surgir observaciones del informe elaborado por el auditor.

Que luego de ese informe, llamativamente a fojas 50/51 de autos el auditor realiza un informe ampliatorio, cumpliendo instrucciones de la jefatura a la que eleva ese informe. Que a fojas 53/54 obra el mismo en el que refiere expresamente que el auditor permanente de la D.A.G., C.P.N. Cavallol informó que “los responsables le manifestaron que en forma errónea consignaron el referido Préstamo a la DAG por la suma de $ 4.781,38”.

Que sin perjuicio de la explicación brindada por los responsables de la rendición correspondiente a la Secretaría de Integración Regional, se solicitó –por el auditor- la documentación respaldatoria del egreso, sin obtener justificación documental por cuanto como ya se había informado dicho egreso había sido incluido erróneamente.

Que a pesar de ello se aprobó la cuenta por $ 252.926,06 y se la observó por $ 4.781,38 y en consecuencia se inició el procedimiento administrativo de rendición de cuentas, solo contra su mandante quién es el responsable Nº 2 en su carácter de Director de Administración de la Gobernación y no se procedió de igual manera en contra del Responsable Nº 1 el Secretario de Integración Regional por aquél entonces Sr. H.R.T..

Que de esa forma se configuró un trato desigual con ambos responsables del...

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