Sentencia nº 11549 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

OTRAS VOCES JURÍDICAS: Ley de Convertibilidad; indexación; repotenciación; moneda extranjera; peso/dólar. ----------///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. I.A.C. y M.J. DE DE LOS RÍOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte.N°11.549/10. "INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL EXPTE.2204/81: SOCIEDAD DE TIRO GIMNACIA Y ESGRIMA C/ ESTADO PROVINCIAL.” (Expte.Nº B-21103/97, Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº2- Secretaría Nº4 del cual dijeron, ---------------------------------------------- En un Incidente de Ejecución de Sentencia en un juicio de Expropiación, el a quo dicta sentencia declarando válida la cláusula cuarta de un convenio celebrado entre las partes en fecha 26 de marzo de mil novecientos noventa y ocho que reza: “acuerdan que mientras se mantenga la actual paridad cambiara resultante de la Ley de Convertibilidad del Austral Nº 23.928/91 el capital nominal adeudado no experimentará incremento alguno. Para el supuesto que dicha paridad se viera alterada, el saldo de la deuda que existiera pendiente de pago a la fecha que se produzca la variación, se modificará en la misma proporción en que la aludida equivalencia resulta alterada”. Desestima la nulidad de dicha cláusula impetrada por el Estado Provincial, nulidad que el Estado invoca por la prohibición establecida por la ley 23.928/91 de todo tipo de indexación con posterioridad al 01/04/1991. Afirma que es aplicable al presente la teoría de la imprevisión, y que la utilización del dólar como cláusula de estabilidad puede ser objeto de revisión si ocurre un enriquecimiento injusto en desmedro de principios jurídicos superiores contenidos en los arts. 21, 953, 1071, 1198 y cc. del Código Civil y que pueden ser aplicadas de oficio por el órgano jurisdiccional. Añade que si bien esta teoría no fue invocada como defensa, la prohibición de la ley fue dictada en momento extraordinario para el país, por lo que no puede perdurar en el tiempo. Agrega que es una cláusula que establece una obligación bajo condición suspensiva en los términos del art. 545 y ccs. del Código Civil y que no existe ninguna disposición que prohíba este tipo de negociación. Sostiene que el Estado Provincial es una persona de derecho público debidamente asesorada y al firmar el convenio no se advierte que actuó con ligereza o inexperiencia. Concluye que, admitida la validez y eficacia de la cláusula de estabilidad, siendo de aplicación la Ley Nº25.561, ordena que el saldo de la deuda reclamada sea liquidada en razón de un peso por cada dólar estadounidense, con más el coeficiente de estabilidad (CER) calculado a la fecha más próxima al pago. Impone las costas al Estado Provincial y difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto de practique la correspondiente planilla de liquidación. --------------------------------------------------- Se levanta en apelación la Dra. M.I. CURA (Procuradora Fiscal) como apoderada del Estado Provincial (fs.502/511). Expresa como agravio la falta de fundamentación de la sentencia, al decir que se pide la nulidad de la cláusula a consecuencia de la normativa dictada posteriormente, cuando al momento de pactarse el convenio regía ya la Ley Nº 23.928 que prohibía toda cláusula de estabilidad. Sin embargo el sentenciante omite toda referencia a esta Ley y sólo menciona la Ley Nº25.561 afirmando que esta ley no puede ser alegada por ser...

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