Sentencia nº 47171 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

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Y VISTO:- Los de estos autos, “Expte. NºA-47171/2010, caratulado: Incidente de caducidad de instancia deducido del expte A-39663/08 caratulado: Ordinario por Daños y Perjuicios: Isaac Victoria Molina c/ Hierros La Quiaca S.R.L.”, y :

CONSIDERANDO

I.-Que, se inicia este Incidente por el Dr. R.E.V. quien lo hace en nombre y representación de Hierros La Quiaca S.R.L. y en ese carácter opone Incidente de caducidad de instancia, funda su pretensión en el hecho de que con fecha 23 de Noviembre del año 2009 se dictó sentencia de una excepción de falta de personería planteada por el mismo, a la que se hace lugar, con costas a la parte actora y que luego de ello, la misma no continuó con los trámites de la acción ordinaria planteada y tampoco abonó los honorarios fijados, que entiende que a la fecha que interpone esta acción 17 de diciembre de 2010, ya se ha operado el plazo del art. 200 del C.P.C., por lo que solicita se dicte la caducidad de instancia tentada.

Corrido traslado se presenta a fs. 10 a 11 vta. el Sr. I.V.M. con el patrocinio letrado del Dr. C.A. y en ese carácter luego de las negaciones en general entiende que no hubo inactividad por su parte toda vez que nunca se le corrió el traslado del art. 301 del C.P.C., siendo la actividad a cargo del tribunal y no de su parte, solicitando por ende el rechazo de la perención de instancia planteada por la contraparte.

II.-Que, la regla establecida por el art. 200 de nuestro código de procedimientos es claro en el sentido de que caducará la instancia cuando no se realice ningún acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento en un plazo de un año, esto en cuanto a las partes, pero la misma no se aplica cuando dicha inacción es imputable al tribunal o al juez de la causa.

Que, el caso que hoy nos ocupa, el planteo de la excepción de falta de personería fue resuelta no como un incidente desde el punto de vista formal, sino que se efectuó dentro de la acción ordinaria sin haberse realizado un expediente para ello. Que, por ello, en ningún momento se decretó la suspensión del proceso principal, correspondiendo en consecuencia el traslado que se debe efectuar por el art. 301 del C.P.C., a la contraria, siendo dicha diligencia responsabilidad de este tribunal y en principio del actuario y no de la parte actuante, y así lo establece la norma mencionada cuando dice:“…dentro de los diez días de notificado su proveído..”, quedando claro que la carga de continuar con el proceso era de este tribunal...

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