Sentencia nº 58220 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D. de Alcoba, vieron el Expte. Nº B-58.220/00: “Ordinario por indemnización de daños y perjuicios: Calizaya, P.; C., P.J.M.; C., M.R.A. y el menor D.C. c/S., E.M. y la Empresa Organización Coordinadora Argentina -OCA-tres cuerpos) y los expedientes agregados Nº: B-208.182/09: “Incidente de Beneficio de litigar sin gastos en Expte. B-58.220/00 solicitado por P.C. y otros”; 6.672/09: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. N° B-58.220/00 (Sala II- Cámara Civil y Comercial) Calizaya, P.; C., P.J.M.; C., M.R.A. y el menor D.C. c/S., E.M. y la Empresa Organización Coordinadora Argentina (OCA) del Superior Tribunal de Justicia y el N° 196/02: “S., E.M. p.s.a. de homicidio culposo en accidente de tránsito. La Quiaca” (dos cuerpos) de la Cámara en lo Penal, S.I. y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Se presenta el Dr. L.E.G., en nombre y representación de P.C. quien actúa por sí y sus hijos menores A.C.I.C. y D.R.A.C.; de P.J.M.C. y de M.R.A.C., a mérito del poder general para juicios debidamente juramentado que acompaña (fs. 3/4) y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de E.M.S. y la empresa Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina (O.C.A). Manifiesta que su mandante P.C. se encontraba unida en matrimonio con J.A.C. y de esa unión nacieron P.J.M.; M.R.A., A.C.I. y D.R.A.C.. La víctima trabajaba como auxiliar administrativo del Banco de Jujuy S.A. sucursal La Quiaca. El día 24 de abril de 2.000 se dirigía hacia su destino laboral transportado por E.M.S. a bordo de una camioneta marca Toyota, dominio CGK-706 propiedad de O.C.A. A horas 7:45 aproximadamente en inmediaciones del paraje La Intermedia, en cercanías de Pumahuasi, la camioneta sufrió varios vuelcos ocasionando graves lesiones al conductor y a J.A.C. que al llegar al Hospital de Abra Pampa fue atendido por la Dra. V.Y. quien informó, a horas 9:30, que había fallecido como consecuencia del traumatismo de cadera y cráneo. Las causas del accidente las atribuye a la conducta culposa del chofer tal como surge del expediente penal que deja ofrecido como prueba. La defunción produjo una verdadera conmoción familiar tanto a su esposa, como a los hijos que vieron abruptamente modificada la dinámica familiar, social, escolar y laboral toda vez que J.A.C. era el sostén económico del hogar. En otro capítulo desarrolla la responsabilidad que le atribuye a los demandados; cita derecho y jurisprudencia; expone los daños que pretende se indemnicen: material y moral. Ofrece prueba y peticiona que al momento de fallar se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas (v. fs. 47/62).

    Corrido el traslado de ley, lo contesta el Dr. E.R. Espada, en nombre y representación de: E.M.S., a mérito de la personería de urgencia que solicita en los términos del artículo 60 del C.P.C y acredita con la copia del poder general para juicios (fs. 83) y la firma Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina (O.C.A.) a mérito del poder que adjunta (fs. 66/69). Cita como tercero en garantía a la empresa Omega Cooperativa de Seguros Limitada. Realiza negativas generales y puntuales; reconoce como cierto que el día 24 de abril de 2.000 J.A.C. sufrió un accidente de tránsito en circunstancias en que era transportado gratuitamente por E.M.S., quien conduciendo una camioneta de propiedad de O.C.A. se dirigía hacia la ciudad de La Quiaca. Admite también que el accidente se produjo a horas 7:45 en inmediaciones de la localidad de La Intermedia, en circunstancias en que la camioneta tocó parte de la banquina y al pretender retomar su recorrido recibe un fuerte golpe debajo que hace perder el control al chofer, colisiona contra una piedra lo que provoca el vuelco y como consecuencia se produce la muerte de J.A.C. por la gravísimas heridas recibidas al ser despedido por el parabrisas y las severas lesiones en la humanidad de su mandante quien hasta la fecha se encuentra sometido a tratamientos médicos para su rehabilitación. Entiende que al ser un transporte benévolo no existe una relación contractual, por lo que deben aplicarse las normas comunes que rigen la responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 1.109 del Código Civil. En ese marco jurídico, la víctima deberá probar la culpa del conductor como un de los presupuestos indispensables para tornar procedente la pretensión indemnizatoria. En la demanda no se señala cuales han sido aquellas obligaciones omitidas por su mandante y que correspondían a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sostiene que el accidente se produce por un hecho de fuerza mayor totalmente imprevisible y además porque J.A.C. no llevaba puesto el cinturón de seguridad, que sí tenía puesto el conductor. Llega a esa conclusión pues la víctima fallece como consecuencia de los golpes recibidos al ser despedida de la camioneta y quedar tendida sobre la ruta. Al ser ello así es aplicable lo normado por el artículo 1.111 del Código Civil ya que sólo a la víctima le es imputable la consecuencia dañosa. Cita jurisprudencia en abono de su postura. A todo evento si el Tribunal entendiera que existe responsabilidad, manifiesta con relación al daño material, que en principio, solamente le corresponde a la esposa e hijos menores quienes se encuentran amparados por la presunción del artículo 1.084 del Código Civil ya que al momento del fallecimiento tenían 18 y 20 años; por el contrario P.J. y M.R.C. eran mayores de edad al momento de la muerte de su padre, no gozan de ninguna presunción y deben acreditar el daño que reclaman. De la prueba acompañada en la demanda surge que la víctima vivía solo y pasaba una cuota alimentaria y esa suma de dinero continuará siendo percibida en tanto el accidente protagonizado por la víctima se tipifica como un accidente de trabajo en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.557. En cuanto al daño moral -al no convivir el padre con los actores- tampoco les corresponde. Realiza otras consideraciones jurídicas a las cuales nos remitimos en homenaje a lo escueto; ofrece prueba y peticiona que luego de los tramites de rigor se rechace la demanda, con expresa condena en costas a la contraria (v. fs. 70/78).

    La parte actora contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal. Niega y rebate los argumentos esgrimidos y al no haber hechos nuevos no ofrece contraprueba; peticiona que se continúe con el trámite procesal (v. fs. 92).

    Se presenta el Dr. E.R. Espada en nombre y representación de Omega Cooperativa de Seguros Limitada a mérito de la copia del poder general para juicios (fs.98/102); reconoce la vigencia del contrato de seguros instrumentado mediante póliza N° 5.271.678 y formula adhesión a la contestación de demanda realizada por E.M.S. y el asegurado. Ofrece pruebas y peticiona (v. fs. 104).

    El Dr. L.E.G. contesta el traslado del artículo 301 del C.P.C. y manifiesta que no existen hechos nuevos no considerados en la demanda por lo tanto no tiene prueba que ofrecer (v. fs. 113).

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 122) se integra el Tribunal (fs. 115). Se comunica la liquidación de la empresa de seguros Omega (fs. 124). Se abre la causa a prueba (fs. 137) y se produce la que obra en autos.

    Se remiten estas actuaciones al expediente donde se tramita el concurso preventivo de la Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina (fs. 272).

    Se hace saber a las partes que los autos fueron devueltos por el Juzgado de Primera Instancia N° 10 de la Provincia de Buenos Aires (fs. 394).

    Se notifica al Dr. L.E.G. que el expediente fue restituido por la encargada del archivo de los Tribunales (fs. 397).

    A pedido de la parte demandada el Tribunal hace lugar al planteo de caducidad de instancia (fs. 429); esa sentencia es revocada por el Superior Tribunal de Justicia (L.A. N° 53, F° 1.234/1.236, N° 422); se realiza la audiencia de vista de causa donde se escuchan los alegatos de las partes por intermedio de los Dres. L.E.G., P.E. y N.H.C., por lo tanto el proceso quedó en estado de resolver (fs. 481).

  2. Debemos señalar que es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que tratándose de transporte benévolo, gracioso o de complacencia, el problema se debe juzgar a la luz de las normas que regulan la responsabilidad que deriva del derecho común y cuya regla general es consagrada por el artículo 1.109 del Código Civil, estableciendo que todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Consecuencia necesaria de la reglamentación de esta disposición, la víctima para obtener la reparación del perjuicio sufrido, debe probar que el accidente en el transporte tuvo lugar por culpa o negligencia del transportador. No siendo contratante, ni considerándose el daño producido por el hecho de las cosas, no hay causa para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR