Sentencia nº 163693 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 23 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B. , Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 23 días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Once, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los Sres. Jueces D.. N.B.I. y C.M.C., bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expediente Nº B- 163693/06, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: AGUILAR, A.C.;D., S.N.; GUZMAN, P.S. c/ PANAMERICANO DE JUJUY S.A.; PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS” y sus acumulados Expedientes Nº B- 171.735/07, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: GUANUCO, HECTOR C/ PANAMERICANO DE JUJUY S.A. y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS” y Nº B-178265/07, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: AYARDE, ROSARIO C/ MAMANI RODRIGUEZ, H. y EMPRESA PANAMERICANO DE JUJUY S.A.” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

Mediante Expediente Nº B- 163693/06, se presenta a fs. 04/05 el Dr. MARIO R.A.M. en nombre y representación de las Sras. A.C.A. y P.S.G., quienes lo hacen por derecho propio y de la Sra. S.N.D. quien lo hace por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores EMANUEL E.L. y S.A.L. a mérito de la copia debidamente juramentada de Poder General para Juicios que acompaña a fs. 02/03 vta.

Que, en el carácter invocado promueve el letrado DEMANDA ORDINARIA POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS PANAMERICANO DE JUJUY S.A. y de la Compañía de Seguros PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.

Se refiere en primer término a la legitimación activa de sus poderdantes y a la pasiva de los accionados a cuya lectura me remito en honor a lo escueto.

Respecto a los hechos en que funda la acción que incoa dice que en fecha 17 de septiembre de 2006, siendo hs. 23:15 las Sras. A.C.A. y su nuera S.N.D., quien se encontraba acompañada por sus hijos menores E.E.L. y S.A.L., como así también la Sra. P.S.G. tomaron el colectivo de la Empresa Panamericano de Jujuy S.A., Dominio VZC-907, Interno Nº 72, a los fines de su traslado desde la Ciudad de San Salvador de Jujuy hacia la Localidad de El Aguilar de ésta Provincia .

Relata que en cercanías del punto de destino en horas de la madrugada del día 18 de Septiembre de 2006, por razones ajenas a la voluntad de sus mandantes, el colectivo salió expulsado de la cinta asfáltica y volcó a un costado del camino .

Como consecuencia del hecho sus mandante sufrieron politraumatismos y heridas de grave consideración, siendo los dos menores asistidos en el Hospital de El Aguilar, mientras que las Sras. A., D. y G. fueron trasladadas al Hospital Pablo Soria de ésta Ciudad al presentar heridas de mayor gravedad.

Dice que la Sra. P.G. permaneció internada los días 18 y 19 del mencionado mes y año en el hospital antes referido y luego fue trasladada a la Clínica Nuestra Sra. del Rosario de ésta Ciudad.

En la ampliación de demanda (fs. 99/106vta) detalla en forma puntual los rubros indemnizatorios que reclama para cada una de sus instituyentes, ofreciendo prueba (fs. 05 y 103 vta; 104/106 y finalmente peticiona se haga lugar a la demanda que incoa en todas su partes con expresa condenación en costas.

Corrido traslado de la demanda (fs. 107) se presenta a fs. 117 el Dr. D.F.I. en nombre y representación del PANAMERICANO DE JUJUY S.A., a merito de la copia debidamente juramentada de Poder General para Juicios que acompaña a fs. 115/116 vta. y contesta demanda a fs. 121/ 126vta.

Luego de efectuar negativas generales y especiales respecto de los hechos invocados en el escrito de demanda en cuanto a los hechos dice que el día 17 de Septiembre de 2006, el interno Nº 72 de la empresa que representa se dirigía desde esta Ciudad Capital hacia Mina El Aguilar, teniendo como horario de salida el de hs. 23:15, siendo conducida la unidad por el Sr. H.F..

Refiere que al llegar a Tres Cruces, toma el comando del colectivo el Sr., M. quien ingresa por un camino interno entre Tres Cruces y El Aguilar. A la altura del Km 41, siendo aproximadamente Hs. 03:30 de la madrugada del día 18 del citado mes y año, en forma intempestiva se cruza un burro, lo que hizo que el chofer al intentar esquivarlo, mordiera la banquina derecha, cayendo despacio y en forma inclinada debajo de la ruta.

Relata que en el lugar el ancho de la calzada es de 3,60 mts y el porte del colectivo es de 3,20, situación que no le permitió al chofer tener el dominio absoluto del vehículo.

Sostiene que el vehículo de su mandante circulaba a bajísima velocidad, toda vez que por disposición de la Compañía Minera El Aguilar en el trayecto entre Tres Cruces a El Aguilar (48 km.) no puede circularse a mas de 40 Km/h.

Considera que el accidente fue ocasionado por un caso fortuito o de fuerza mayor y para evitar un mal superior, sosteniendo que tal es así que ninguno de los pasajeros sufrieron lesiones de gravedad, como se pretende aparentar en el libelo de demanda.

En el capítulo V.- de su presentación se explaya sobre la exoneración de responsabilidad a su parte por falta de relación de causalidad en base a los argumentos que esgrime y a cuy lectura me remito.

Seguidamente se opone a los reclamos formulados, ofrece pruebas y peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes.

A fs. 141 se presenta el Dr. C.A.A. (h) en nombre y representación de PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios que adjunta a fs. 136/140 contestando demanda a fs. 152/155vta.

En primer término reconoce y acepta su calidad de aseguradora de la demandada Empresa Panamericano S.A., la que se encontraba cubierta por Póliza Nº 00118364, con un período de cobertura desde el día 15/08/06 al 15/03/07, encontrándose asegurado por la misma entre otros vehículos el interno individualizado como Nº 15, Dominio VZC-907, interno Nº 72 de dicha empresa.

Dice que la citada póliza, cuyo original se adjunta a este proceso, cubría expresamente la responsabilidad civil frente a terceros hasta un monto de $ 10.000.000.- con una franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000 (Anexo 2, cláusula 4), por lo que en cumplimiento de su obligación contractual, su poderdante acepta expresamente la intervención en el juicio como tercera citada en garantía hasta el límite por la que está obligada eventualmente a responder, ello con los alcances previstos en dicha póliza y lo normado por la Ley de Seguros.

En el punto III.- contesta demanda formulando en primer término negaciones generales y particulares de los hechos invocados en el escrito inicial.

En cuanto al monto indemnizatorio solicita se tengan en cuenta una serie de pautas tales como educación, condición social, profesión que ejercían e ingresos de las víctimas, todo lo cual entiende debe ser debidamente probado a fin de que la indemnización que pudiere fijarse no constituya un elemento de lucro para quienes la reciben, ya que lo contrario afectaría el derecho de propiedad y legítima defensa en juicio de su parte.

Destaca que a su entender existe orfandad probatoria respecto de los daños invocados a los fines de la estimación de las eventuales indemnizaciones.

Acápite aparte formula reserva por costas de la parte demandada, toda vez que ésta se presentó en el presente proceso con su abogado particular, siendo ello consecuencia directa de lo expresamente pactado y previsto entre las partes en la cláusula sexta de la Póliza en cuestión.

Ofrece pruebas, invoca el derecho que lo asiste formula reserva del caso federal y peticiona que en caso de prosperar la acción incoada se tengan presentes los límites y montos de la cobertura contratada, como el monto de la franquicia a cargo de la asegurada establecida en el Anexo 2 Cláusula 4 de la Póliza Nº 00118364 y por los cuales eventualmente deberá responder su poder-conferente.

Corrido traslado a los fines estatuidos en el art. 301 del C.P.C (fs. 156 es contestado a fs. 157/157vta por el Dr. M.M..

Convocadas las partes a Audiencia de Conciliación (fs. 158 y 274) se dispone la realización de pericial médica anticipada (fs. 165), integrándose Tribunal a fs. 158/158vta., siendo agregados el informe pericial de los actores realizados por el Perito Médico E.M.P. a fs. 232/236vta de autos y la contestación a las observaciones formuladas al mismo a fs. 255/256vta.

De la descripción efectuada y que surge del informe pericial antes referenciado, surge que sin lugar a dudas el golpe que refieren los testigos haber sentido segundos antes del despiste y vuelco del colectivo, es el producido por el rodado al tocar la zona de ruptura del pavimento, que por su profundidad, y extensión, sumado al porte del ómnibus, provocó que el chofer perdiera el control del mismo, con las anticipada (fs. 165), integrándose Tribunal a fs. 158/158vta., siendo agregados el informe pericial de los actores realizados por el Perito Médico E.M.P. a fs. 232/236vta.-

Por lo tanto y conforme la mecánica del accidente, el conductor no actuó con la debida diligencia y no pudo conservar el dominio del vehículo como era su deber más tratándose de un profesional que tiene a su cargo un rodado de gran porte. Sin perjuicio de lo dicho y del análisis efectuado, cabe además señalar, que el caso de autos se trata de un reclamo de reparación integral efectuada por vía del Derecho Comercial y encuentra su fundamento en la obligación del empresario de transportar sano y salvo al viajero al lugar convenido; y en el caso, la acción resarcitoría se ejerce por quienes se consideran haber sufrido efectivamente un daño con motivo de un contrato de transporte en contra de quien debe responder. En ese sentido, el art. 184 del código citado y la doctrina emergente del mismo, fijan la obligación del resarcimiento por parte del empresario al pasajero sí sufre durante el traslado un daño en su persona.

La norma del art....

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