Sentencia nº 253530 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores S.T.M. y S.D., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-253.530/11 caratulado: “Recurso de Apelación: A., S.E. c/ Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y P. de la Provincia de Jujuy”, debiendo los señores Vocales emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. M. dijo:

A fojas 3/8 se presenta la Dra. S.E.A., en ejercicio de sus propios derechos, y deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, por la cual se le impone la sanción disciplinaria de suspensión de tres meses.

Solicita concretamente se deje sin efecto dicha resolución por encontrarse prescripta la facultad del Tribunal de Ética al momento de su emisión: o bien, se la revoque morigerándola por una sanción pecuniaria conforme lo autoriza el estatuto de la profesión.

En capítulo II dice de la admisibilidad del presente recurso.

Al reseñar los antecedentes manifiesta que en octubre de 2.003 el Sr. R. y otros ex trabajadores de Aceros Zapla S.A. concurren al Estudio de la Dra. M.V., próximos al vencimiento del plazo de prescripción de la acción judicial en contra de su empleador, y sin contar con los elementos necesarios dado que los mismos correspondían a trámites administrativos llevados a cabo en la Dirección Provincial de Trabajo durante los años 2.000 y 2.001.

Que señala que, tal como lo expresara en su descargo, los trabajadores celebraron distintos acuerdos con la empleadora a través de los cuales recibieron pagos de sumas de dinero imputadas a distintos conceptos: extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo; gratificaciones del empleador; etc.; y previo a ellos en algunos supuestos los trabajadores habían remitido telegrama laboral con renuncia, en otros la extinción del vínculo les fue impuesta con causa en la reestructuración de la empresa, etc..

Que los supuestos eran diversos y sólo fueron conocidos luego de que ellas accedieran a las actuaciones laborales administrativas y luego que el trabajador les entregara documentación que encontrara.

Que en ese contexto se inicia el trámite del expediente judicial N° B-109.330/03 en representación del Sr. R. y en simultaneidad con otros expedientes y con el único fin de evitar la prescripción de la acción, la que sería definida una vez que contara con toda la documentación.

Que agrega que al momento de encomendar la tarea, el denunciante –Sr. R.- concurrió junto con otros compañeros que depusieron como testigos en el Tribunal de Ética, siendo coincidentes sus dichos con el relato que efectuara al momento de efectuar su descargo.

Que destaca que se ha conducido como consultor y asesor aconsejando soluciones legales más convenientes, utilizando su conocimiento, diligencia y prudencia, con el fin de obtener un fallo favorable, pero sin garantizar dicho resultado, y no hubo impericia ni negligencia en relación al Sr. R., lo que quedó demostrado en la instancia administrativa.

Que efectivamente le comunicaron al actor la probabilidad de perder y agravar su situación patrimonial en razón de los elementos con los que contaba y las circunstancias de su despido. Que con ello resulta claro que no se desentendieron de la marcha del litigio, pues no sólo han tomado contacto directo con las actuaciones judiciales sino que además consultaron trámites en causas similares para conocer el criterio del tribunal en cuestiones como las que planteara el denunciante.

Que a partir de ese momento el Sr. R. no apareció más por el estudio de ninguna de las letradas; concurriendo en una oportunidad a constatar la continuidad de su juicio, motivado por que sus compañeros habían obtenido resultados favorables en sus litigios, oportunidad en la que se le dieron las explicaciones respectivas e incluso se le dieron los datos individualizantes del expediente judicial.

Que relata que el Sr. R. sabía –por haberle explicado- que en razón de los antecedentes y el modo en que la relación laboral con su empleadora había concluido – rescisión del contrato por mutuo acuerdo- que la causa no sería continuada, lo que fuera aceptado y comprendido por el denunciante.

Que con ello se evidencia que no sólo asumieron la dirección del proceso y el cumplimiento de sus deberes, sino que además el cliente fue debidamente informado de todo lo expuesto en la oportunidad que así lo requiriera.

Que luego de que se le informara, el Sr. R. no concurrió al Estudio ni tampoco a entregar documentación que pudiera avalar la pretensión esgrimida en forma incompleta.

Que bajo el capítulo “La denuncia” expresa que ha efectuado su descargo y en su defensa opuso la prescripción del ejercicio de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 62 de la Ley N° 3.329/76.

Que señala que el 14/12/09 L.R. notifica la revocación de poder y esa es la fecha en que se iniciara el cómputo del plazo otorgado al tribunal para el ejercicio de la facultad disciplinaria conforme la norma antes citada.

Que puede decirse que esa es la fecha en la que el denunciante toma conocimiento del hecho que ilegítimamente se le imputa, lo que –sostiene- es falso desde que R. conocía el estado de las actuaciones desde antes de esa fecha.

Que sin embargo, señala, R. aprovechó la circunstancia de la inexistencia de un instrumento formal que así lo acredite para imputar ilegítimamente incumplimientos que jamás existieron, teniendo además la posibilidad de buscar otro asesoramiento u opinión, y conociendo el criterio de su asesoramiento.

Que destaca que la denuncia se formula el 05/04/10 y el Consejo Directivo del Colegio de Abogados emite resolución el 14/04/11, es decir cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria por el transcurso en exceso del plazo previsto en el artículo 62 del Estatuto de la Abogacía, en concreto un año y cuatro meses.

Que finalmente refiere que el plazo establecido por dicha normativa se computa desde que el denunciante tomara conocimiento del hecho que le imputa (14/12/09), encontrándose vencido el plazo para el ejercicio de la acción disciplinaria que le corresponde al Tribunal de Ética (14/12/10), por que allí vencía el plazo de un año previsto por ley, por lo que, al momento de emitir resolución definitiva, la facultad disciplinaria se encontraba extinguida.

Tilda de arbitraria la resolución puesta en crisis en cuanto afecta sus derechos de defensa y del debido proceso legal al no haber merituado ni considerado la defensa de prescripción opuesta por su parte.

Que para ello el Tribunal de Ética debió tener presente no sólo la actividad desplegada por el denunciante sino...

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