Sentencia nº 161535 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los 27 días del mes de Diciembre del año dos mil once, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C. y N.B.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B- 161.535/06, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: “ J.O.G. c/ V.F.R.” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs. 50/53 se presenta el Dr. E.M.A. en representación de la Sra. J.O.G., promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra de la Sra. V.F.R., por la pérdida de agua de los caños de su propiedad, solicitando se condene a la demandada a reparar los caños dañados, bajo apercibimiento de astreintes.

Expresa que su representada se encuentra legitimada para iniciar la acción en virtud de ser la dueña de la unidad habitacional Piso 1, Departamento Nº 348 ubicado en calle Z.N. 402 delB.F. de esta ciudad, en contra de la accionada como propietaria de la unidad habitacional del Piso 2, Departamento 483 de igual calle.

Manifiesta que como consecuencia del paso del tiempo, agravado por la falta de mantenimiento de las instalaciones del edificio y de cada unidad funcional, hace mas de tres años que su mandante sufre de graves problemas de humedad en su departamento por pérdida de agua de los caños en mal estado de la demandada y que ha originado deterioro del cielorraso del sector de la cocina, humedad en las paredes y llaves de luz, lo que ha motivado el corte de energía, se ha podrido la chapa del calefón y avanzado hasta el calefactor del living, etc. a lo que hay que agregar el olor insoportable a humedad, el peligro de electrificación de las paredes mojadas debiendo arreglarse el calefón y el calefactor, reclamando el reconocimiento del daño material por la reposición del calefón, cocina, heladera, pérdida del valor material de la propiedad de su representada y daño moral, con mas intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago con imposición de costas, ofreciendo las pruebas y citando el derecho.

A fs. 55 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a la demandada quien contesta a fs. 98/101 representada por el Dr. N.D.I.G. quien comienza con negativas generales y particulares para luego expresar que su representada habita el departamento ubicado en calle Z.N. 402, 2do piso, Nº 438 de esta ciudad, desde que fuera adjudicado por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.

Que como consecuencia de fuertes tormentas ocurridas en el año 1979 se volaron los techos, los cuales debieron ser reemplazados, y a pocos meses de ocupar la unidad funcional, en determinados sectores de la vivienda de su mandante, en partes que son comunes del consorcio y del departamento de la actora empezaron a surgir evidencias de problemas, tanto del sistema de agua de la casa como del techo del complejo habitacional.

Que ante ello, su representada reclamó en la Dirección de Arquitectura de la Provincia, cuyos empleados, S.. R.T. y P.T. advirtieron que el problema se originaba porque el techo del edificio estaba asegurado con “Broche Pop”; que después del llamado “huracán” se lo había asegurado con clavos de chapa, y que no se habían tapado los agujeros de los “Broches Pop” por donde filtraba el agua.

Que en mérito de ello se reclamó al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy con resultado negativo fundado en el vencimiento de la garantía acordada con la empresa constructora.

Que ante ello, la Sra. R. contrató al Sr. O.J.B. (plomero matriculado) quien advirtió que la causa de los problemas radicaba en que había quedado material dentro de las cañerías comunes y que si no se solucionaba dentro de los 6 meses de uso debería cambiarse la instalación completa del edificio.

Que la situación de los desagües nunca se solucionó, por lo que su mandante, con el fin de solucionar el problema, intentó hablar en reiteradas oportunidades con la actora lo que no se pudo concretar.

Que en el año 1997 se rompió el caño maestro de propiedad común de agua, a la altura de la unidad funcional de su mandante, lo que repercutía directamente en el departamento de la actora, por lo que procedió a repararlo sin efectuar reclamo alguno a sus vecinos.

Que en el año 2005 y conforme lo recomendó la perito S.J., para evitar problemas futuros, su mandante realizó el cambio de todas las cañerías de agua y desagüe de su departamento, lo que no solucionó el problema de la actora y demuestra a su criterio, la falta de nexo de causalidad entre el supuesto daño y el bien de propiedad de su representada, sin que se justifique tampoco a su entender, el cambio del calefón, cocina, heladera y/o que exista pérdida del valor de la propiedad de la actora o que ésta haya sido privada de usar de la propiedad.

Aclara que las cañerías comunes de distribución de agua son las que permanecen deterioradas y que si bien la rotura se encuentra a la atura del inmueble de su representada, tales conductos son de propiedad común y por lo tanto su reparación a cargo del consorcio de propietarios y no de su mandante, destacando que en el caso, las cañerías se encuentran en muro maestro, techos y paredes comunes, ya que el piso del departamento de su representada hace de techo de la actora, lo que demuestra a su entender, la falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que el obligado pasivo es el consorcio, entre otras consideraciones con cita de jurisprudencia, oponiendo excepción de prescripción de la acción en los términos del art. 4037 del Cód. Civil, por entender que han transcurrido en exceso dos años desde la fecha que se han producido y/o conocido los daños según denuncia de la actora y la promoción de la demanda (15/9/06), entre otras consideraciones con ofrecimiento de pruebas y reserva del caso federal.

A fs.102 se lo tiene por presentado y contestada la demanda, corriéndose traslado a la actora de la defensa de prescripción y a los fines previstos por el art. 301 del C.P.C., lo que es contestado a fs.108/109, expresando con respecto a la excepción, que con el inicio de la diligencia preliminar se ha suspendido la prescripción de la acción, siendo que los daños y perjuicios son constantes desde el año 2002, entre otras consideraciones.

A fs. 110 se cita a las partes a una audiencia de conciliación con resultado negativo (fs.257 y 258), ordenándose la apertura de la causa a prueba (fs.259), la que una vez producida y citada las partes a la Audiencia de Vista de la Causa (fs. 274) se celebra a fs. 306, quedando los autos en estado de resolver.

Las partes se encuentran de acuerdo en las circunstancias de lugar, pero difieren en relación a los daños denunciados, según observaciones a las pericias practicadas en autos.

Habiéndose opuesto excepción de prescripción, corresponde resolver en primer lugar la misma, pues lo que se decida con relación a ella condicionará el análisis de la cuestión de fondo.

Al respecto cabe decir que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, aún en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho, no debiéndose olvidar que en materia de daños y perjuicios, en principio, la acción no escapa a la regla que la misma comienza a correr desde la fecha en que se produce el daño, que en casi todos los casos es la misma que la del hecho ilícito que hace nacer la obligación de reparar aquél.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, o en otros términos, desde que la acción quedó expedita (“Santa María Estancias Saltalamacchia y Cía. SCA v. Provincia de Buenos Aires” JA 2003-II-289).

Sin embargo, el máximo Tribunal ha decidido también que, excepcionalmente, puede...

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