Sentencia nº 174226 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 21 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil once, reunidos los Señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.M.V.P., V.E.F., Y MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 174226/07, C.: Ordinario por Daños y perjuicios; S.D.O. c/S.E.R.S.C.E. y C.M.M. y luego de deliberar:

La Dra. M.V.P.. dijo:

Por estos obrados comparece el Dr. A.I.M. en su calidad de apoderado de S.F.G. promoviendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de C.E.S. y de M.M.C. padres de E.R.S. peticionando concretamente que en la etapa procesal oportuna se condene a los mismos a pagar a favor de su representado una justa indemnización comprensiva de los daños y perjuicios irrogados al hijo de su poderconferente.

Relata que el 19 de agosto de 2006 encontrándose D. O Segovia (h) en el bar situado afuera del local bailable El P. fue atacado con un machete por el menor E.R.S., como resultado de lo cual el hijo de su mandante presenta desfiguración permanente del rostro.

Que el incidente fue motivo de denuncia penal que tramitó mediante E.. Nº 175/06 caratulado S.E.R. p.s.a. lesiones graves con arma blanca, en el que se dicto por parte del Sr. Juez de Instrucción interviniente Auto de Procesamiento, elevada la causa a la Cámara Penal en dicha causa el imputado solicitó la “probation” que le fue concedida mediante resolución de la citada Cámara.

P. concretamente en su presentación la reparación de todos y cada uno de los daños causados tales como Daño Físico; Daño Estético , Daño Psíquico; D.M. a la par que solicita se reintegren todos y cada uno de los gastos realizados en procura de su curación, todo ello con más sus intereses legales y costas.

Sustanciado el traslado de rigor, en tiempo y forma comparece el Dr. J.C.S. en su calidad de apoderado de E.R.S., C.E.S. y M.M.C., contestando la demanda.

En su presentación niega todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo inicial que no sea objeto de expreso reconocimiento por su parte.

Aduce que el accionante tergiversa los hechos con la finalidad de hacer recaer sobre sus mandantes quien ha actuado en legítima defensa siendo los daños sufridos culpa exclusiva de la victima.

Señala que la agresión fue por parte del hijo de la demandante y un grupo de muchachos que lo acompañaban y que el entonces menor S. ante la terrible golpiza que estaba sufriendo a efectos de amedrentar a los agresores saco del auto un machete de su propiedad, los agresores no se amedrentaron por ello y siguieron golpeando brutalmente al accionado y en uno de los forcejeos sufrió un golpe D.S..

Por las diversas consideraciones de hecho y de derecho que explicita, prueba que ofrece, peticiona concretamente el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas a su promotor.

Abierta la causa a prueba, celebrada la Audiencia de Vista de la causa en la que se recepcionó la prueba ofrecida por las partes, clausurado el periodo probatorio y escuchados los alegatos de bien probado producidos por los representantes legales de las partes esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia.

Corresponde en primer lugar establecer que no existe controversia entre las partes con referencia a que el evento dañoso ocurrió el día hora y en el lugar señalado en el libelo introductorio, al igual que tampoco esta cuestionado que a raíz del incidente el Daniel O Segovia sufrió lesiones; centrándose en consecuencia el tema decidendum en establecer a quien cupo responsabilidad en el acaecimiento del daño, ante la reciproca imputación de responsabilidad que las partes se endilgan.

En tal sentido cabe recordar que con motivo del incidente protagonizado por los jóvenes se origino el Expte. Nº 07/2007 caratulado: E.R.S., lesiones graves, Ciudad, en el cual a fs. 56/58 vlta. luce Resolución emanada del Sr. Juez de Instrucción interviniente por la que : Resuelve procesar al inculpado E.R.S. como autor material del delito de lesiones graves (art. 190 del C. Penal )resolución que quedo firme.

Que en el citado expediente S. peticionó Suspensión del juicio a prueba y reparación del daño causado, (probation).

Recordemos que la probation o la suspensión de juicio a prueba, contribuye a la mejor respuesta humanística del sistema penal, dado que procura evitar los efectos negativos de la prisión y se centra en la resocialización de los imputados, sin por ello dejar de lado la penalización.

Siendo considerado en consecuencia un importante sistema de resocialización.

Aclarado lo cual cabe decir que si bien el proceso terminó con una resolución de este tipo no podemos apartarnos sin graves motivos de lo resuelto en sede penal.

En primer término cabe decir al respecto que la omisión de la referencia de la culpa en el art. 1103 del código Civil y que sí ha sido incluida en el art. 1102 no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa. En tal entendimiento, sólo cuando la absolución del acusado se funda: (1) en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye, o (2) en la ausencia de autoría -que es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado, aquel pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil.

La noción de "existencia del hecho principal" a que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa

En consecuencia lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, circunscripto a sus...

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