Sentencia nº 146514 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en recinto de acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. C.M.C. y N.B.I., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-146514/05, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ALVARADO, A.M. DEL VALLE, Q.P.M.A. por sus propios derechos y en representación de su hijo menor, Q.A., J.A. en contra de MAXIMILIANO GIL, P.A.G., ANA CAROLINA BIDONDO Y EUDES FARFAN del cual,

El D.C.M.C. dijo:

Que, a fs. 22/26 comparece el Dr. M.A.I. en su carácter de apoderado de los Sres., A.M.D.V.A. y MARCO A.Q.P., quienes comparecen por sí y en representación de su hijo menor de edad, J.A.Q.A. y deducen demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de MAXIMILIANO GIL, P.A.G., ANA CAROLINA BIDONDO Y EUDES FARFAN, solicitando se condene a los demandados a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los nombrados como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado por el vehículo conducido por el Sr. M.G. (menor de edad al momento del hecho) y la motocicleta en la que se trasladaban los actores y del cual resultaran las lesiones y daños sufridos, cuya reparación se demanda por esta vía.

Refieren los actores que, en fecha 31 de mayo del año 2005, siendo aproximadamente hs. 15:00, en oportunidad en que el Sr. Marco A.Q.P. se trasladaba junto a su familia al comando del ciclomotor marca “Motomel” dominio Y-669-BPF en el sentido de circulación de la calle Independencia, a la altura de la intersección con calle S., y habiendo traspuesto casi la totalidad de dicha encrucijada, fue impactado por el vehículo marca Rover dominio BFN-027 conducido por el Sr. M.G..

Señalan que la colisión la produjo el automotor mencionado embistiendo con su parte frontal izquierda a la rueda trasera de la motocicleta, lo que generó que la actora y su hijo fueran bruscamente despedidos hacia la vereda del lado izquierdo del ciclomotor, sufriendo lesiones de gravedad por las que debieron ser hospitalizados, mientras que el Sr. Q.P. sufrió también contusiones y escoriaciones en el cuerpo aunque de menor entidad que las de su esposa e hijo, ya que el niño debió ser enyesado en ambas piernas y la madre de éste, sufrió los golpes y lesiones en el rostro documentados en las constancias que adjuntan como prueba.

Solicitan en función de lo acaecido, un resarcimiento integral de los daños y perjuicios generados por la conducta irresponsable del entonces menor, que contemple las erogaciones necesarias para la reparación del vehículo, los gastos médicos y de traslado así como los causídicos, lucro cesante, pérdida de chance, daño psicológico y daño moral. La acción demandando los daños mencionados se dirige no sólo al conductor del vehículo y a los padres de éste en ejercicio de la patria potestad en aquel momento, sino a la titular registral del rodado, Sra. E.F.. A tales efectos, ofrecen prueba y peticionan.-

Corrido el traslado de ley, se presenta en primer término a contestar el mismo la demandada por responsabilidad objetiva, Sra. E.F., quien lo hace bajo al patrocinio letrado de la Dra. G.M.T.A.. Efectúa una negativa genérica de los hechos y puntualmente, de la responsabilidad que se le atribuye por resultar ser titular registral del vehículo a la fecha del siniestro, para lo cual acompaña las constancias documentales que acreditan haber enajenado el vehículo con anterioridad al hecho dañoso, adjunta y ofrece prueba y solicita se rechace la demanda instaurada en su contra.-

Por su parte, a fs. 47-51 se presentan a contestar demanda los Sres. P.A.G. y A.C.B. por si y en representación de su hijo menor de edad M.G., con el patrocinio letrado del Dr. G.A.G., negando la responsabilidad del mismo en la producción del accidente, y, luego de efectuar una pormenorizada y literal negativa de cada una de las aseveraciones contenidas en la demanda, aducen otra versión de los hechos, atribuyendo la culpa exclusiva del hecho a las víctimas del siniestro. Afirman en favor de su posición, que el menor nunca debió ir en la motocicleta que sólo es apta para el traslado de dos personas, que la prioridad de paso era detentada por el rodado embistente por circular desde la derecha y que los actores circulaban sin casco reglamentario ni carnet habilitante. Ofrecen prueba y peticionan el rechazo de la demanda en su contra.-

Contestado el traslado del Art. 301 y trabada la litis, se abrió la causa a prueba tal como consta a fs. 109-110, y, producida la misma, se llevó a cabo la audiencia de vista de causa de fs. 302 sin la presencia de los letrados de los accionados.-

Adelanto mi opinión favorable del progreso de la acción en contra de los demandados: P.A.G. y A.C.B., por sí, en su carácter de poseedores del vehículo causante del accidente y en representación del hijo de éstos, M.G., menor de edad al momento del hecho dañoso. Al respecto, acreditado y reconocido por los accionados la adquisición por compra que hicieran del vehículo, resultan, en su carácter de poseedores del mismo, legitimados pasivos como si fueran los titulares registrales, ya que de las circunstancias del caso resulta que habían adquirido y poseían el automotor con anterioridad al hecho. Asimismo, eran los representantes legales del menor a la fecha del suceso y responden en tal carácter. (Arts. 1109, 1113 y 1114 C.C.)

No corresponde en cambio hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Sra. E.F., pese a su carácter de titular registral al momento del siniestro. Ello es así por resultar aplicables los arts. 5° de la ley 22.977 y arts. 27 y ccs. del Decreto Ley 6582/58, ratificado por Ley 14.467 y Dto. 4560/73 Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677.

En efecto, en virtud de la normativa citada, la responsabilidad establecida en función del dominio registral del automotor sólo puede ser eludida mediante la firma del formulario de "denuncia de venta", que es precisamente el supuesto de autos, ya que la accionada, titular registral del rodado protagonista del hecho, y demandada en tal carácter, acreditó dar cumplimiento a dicho trámite, tal como surge de las constancias de fs. 40-41. Por ende, la denuncia formulada, trajo aparejado en este caso, el efecto de investir a los que resultaron posteriormente adquirentes, (a la postre el Sr. P.A.G.) el carácter de terceros por quienes no se debe responder. Por ende, la Sra. F. no resulta responsable bajo el Art. 1113 del Código Civil. A este respecto, en la causa C., M. y otros c. Provincia de San Luis y otra, 21/05/2002 -La Ley 2003-D, 960- la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que: “la responsabilidad civil del titular registral de un vehículo subsiste aun cuando lo haya vendido a un tercero, si no efectuó la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, art. 27, ley 22.977.” (el subrayado me pertenece). Habiendo cumplido la titular registral antes citada con la formalidad aludida, pudo liberarse válidamente de la responsabilidad objetiva que en tal carácter detentaba y por ende, resulta ajena a la responsabilidad frente a terceros que se le pretende atribuir.

Volviendo ahora sobre la procedencia de la acción en contra de los accionados en primer término, corresponde abordar la mecánica del hecho y sus pormenores.

No me cabe al respecto ninguna duda de que ha sido el vehículo marca Rover dominio BFN-027 conducido por M.G., el que reviste, en la especie, el carácter de embistente, y en tal sentido, ha obrado como causa eficiente del daño derivado del accidente ocurrido en fecha 31 de mayo de 2005. En tal sentido, corresponde aplicar al caso la presunción hominis que pesa sobre el vehículo embistente, infiriendo la culpa del conductor que actuó como agente activo en el evento, en este caso M.G., quien, al no poder detener el rodado, es evidente que no tuvo el dominio suficiente sobre éste. Cometió de tal modo una infracción relacionada con la causa del accidente, lo que a su vez crea otra presunción en su contra, conforme las disposiciones del Art. 64 ap. 2 y art. 39 inc. b) y ccs. de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449.

Sin perjuicio de las presunciones de culpa citadas, teniendo a la vista la prueba indubitada de la mecánica del accidente que se halla incorporada a la causa, a mi juicio las presunciones existentes han dado paso a la certeza absoluta sobre la secuencia del hecho, dada la claridad con la que se puede advertir su producción.

En efecto, del examen de todos los medios probatorios incorporados a la causa, en particular de la pericia accidentológica consentida por las partes, (fs. 272-285) surge claramente que el accidente ocurrió en ocasión en que la motocicleta, que circulaba en el sentido de la calle Independencia, esto es, de sur a norte, había emprendido ya el cruce de la intersección con calle S., cuando, a sólo un metro de distancia entre la rueda trasera de la moto y la senda peatonal, fue embestido por el automotor que conducía el accionado en sentido este-oeste, generando la caída de los ocupantes del motociclo y las lesiones sufridas por éstos. Y a mayor abundamiento, del lugar en que la motocicleta recibió el impacto (rueda trasera) se constata la circunstancia antes aludida de que el conductor de la motocicleta había traspuesto ya el cruce de la intersección al momento de ser embestido (fs. 285).

Esta mecánica se encuentra igualmente plasmada con meridiana claridad en las fotografías que exhiben las huellas de derrape y marcas en el asfalto incorporadas al croquis ilustrativo confeccionado a propósito del informe mecánico realizado por la Dirección de Criminalística a fs. 30 del E.. Nº 62/09 agregado por cuerda. Ello, sumado a las huellas de frenado dejadas por una de las cubiertas del vehículo marca Rover sobre la vereda derecha de calle S., no deja duda de la pérdida de control del vehículo, producida por la actitud...

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