Sentencia nº 213797 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 DE SETIEMBRE DEL 2010.-

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-213797/09, caratulado: “DIVISION DE CONDOMINIO: C.C.R.C.Z.S.H.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 29/32 se presenta el Dr. R.A., en nombre y representación del Sr. C.R.C., promoviendo demanda sumaria por división de condominio de los inmuebles individualizados como: lote rural ubicado en Finca Cabeza de Toba, designado como Lote IV-b, Padrón B-3859, Matrícula nº B-5534, circ. 1, S.. 13, manzana 84-a, parcela 16, Padrón A-34302, y lote rural 448, fracción III, Padrón B-2433, matrícula B-5533, ubicados ambos en “Finca Cabeza de Toba”, de la localidad de Puesto Viejo, Departamento de El Carmen, en contra del Sr. S.H.Z., solicitando que previos los trámites procesales se proceda a la pretendida división, a efectos de desvincular a los condóminos con relación a la propiedad de los mencionados inmuebles. Acto seguido cita derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

Que, a fs. 33 se lo tiene por presentado y se ordena correr el traslado de ley al accionado, el que se presenta a fs. 36 a través de su apoderado, el Dr. ARTURO LEON, solicitando el franqueo de autos, a lo que se hace lugar a fs. 37.-

Que, a fs. 45/49 el mismo contesta demanda interponiendo previamente las defensas de falta de acción o de legitimación pasiva a su respecto, por haberse suscripto los títulos presentados entre el actor y el Sr. S.F.Z., de quien resulta ser su hijo, pero que aun no fue declarado heredero, o sea que no puede ser demandado, por no ser titular registral de los inmuebles denunciados, ni haber sido aún declarado heredero por resolución judicial.-

Que, acto seguido y en subsidio procede a contestar demanda, negando los hechos expuestos por la actora, y dando su propia versión basada en que al ser heredero también de la original propietaria de los bienes en cuestión, esto es J.F.P., no tuvo su padre su autorización para vender, por lo que la compra en la que basa su derecho el actor, adolece de nulidad que no puede subsanarse ni convalidarse, además de que a pesar de tal contrato viciado, el mismo no fue efectivizado ya que nunca tuvo la posesión real y efectiva de tales bienes, por lo que por tales razones considera que no resulta procedente la división tentada. Acto seguido ofrece pruebas y solicita se haga lugar a las excepciones planteadas, rechazándose la demanda con costas.-

Que, a fs. 57 se corre traslado a la actora de la contestación de demanda a los fines dispuestos por el art. 383 del C.P.C., evacuando la misma el accionante a fs. 60/62 vta., por la que se opone al progreso de las defensas argüidas por la contraria, y a las razones expuestas en la contestación, por los fundamentos que expresa y a los cuales me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 63 se abre la causa a prueba, la que es producida y agregada en autos.-

Que, a fs. 244 se clausura el período probatorio y se ponen los autos en estado de alegar, adjuntándose los de la actora a fs. 258/259, y los del demandado a fs. 260/263.-

Que, a fs. 264 se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, luego de convocadas las partes a una audiencia de conciliación y de realizada la misma con resultado negativo según informe de fs. 273, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo precedentemente expuesto a poco de entrar al análisis de los argumentos y pruebas arrimadas por las partes, desde ya puedo adelantar opinión contraria a la procedencia de esta acción, por las razones que a mi juicio resultan esenciales y de las cuales me ocuparé a continuación dando los fundamentos en los que sostengo mi postura para cada una, pero no sin antes aclarar que a mi juicio tampoco resultan atendibles, por las razones expuestas por el demandado, las excepciones opuestas.-

1)EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCION O DE LEGITIMACION PASIVA:

Que, para verificar este necesario recaudo, cabe recordar primero que de conformidad con lo que dispone el Art. 2673 del Código Civil, el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble, este último nuestro caso, cuya división puede ser pedida por cualquiera de los propietarios en cualquier tiempo (Art. 2692 del citado Código).-

Que, de tales conceptos se desprende que en este tipo de litis, los legitimados son los copropietarios del bien que se pretenda dividir, cuyos títulos deben surgir de los respectivos instrumentos públicos constitutivos que lo acrediten.-

Que, aplicado ello al caso bajo estudio y cotejados los títulos presentados para acreditar primero el Actor su condición de copropietario de los bienes en cuestión, resulta que de los mismos (ver fs.7/10 y 11/14) tal calidad resulta incuestionable, por lo que la falta de legitimación del actor en este proceso no puede ser admitida.-

Que, respecto a la falta de legitimación pasiva del accionado, siempre por supuesto estando a las constancias de los instrumentos públicos presentados, y que aduce también el mismo por el hecho de no haber sido, a la fecha de la demanda, declarado aún como heredero, al ser hijo de quien figura inscripto como copropietario, desde ya y por tal argumento, su pretensión tampoco puede ser admitida, y ello así siguiendo la clara interpretación que hace nuestra Cámara de Apelaciones, citando la doctrina especializada en el sentido de que: “el derecho a solicitar la división del condominio que...

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