Sentencia nº 7132 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 1823/1825 Nº 523). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., C.D.L. de Falcone, J.M. delC., S.M.J. y J.D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7132/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 10513/09 (S.I. – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de concurso Especial deducido por PASA S.A. en Expte. Nº A-06426/99 Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por Empresa Los Tilianes I.C. y F.S.A.”

El D.G. dijo:

En el presente incidente de concurso especial relacionado a la quiebra del Ingenio La Esperanza, la incidentista Petrobras Energía S.A., en su condición de subrogante de la otrora acreedora PASA S.A., reiteró el pedido de subasta del inmueble hipotecado, individualizado como Lote Rural Nº 617, Padrón D-16.893 de 174 hectáreas 3629,33 metros cuadrados. La Jueza de la Quiebra difirió el tratamiento de ese pedido hasta tanto emitiera resolución sobre la forma más conveniente a la realización de los bienes de la fallida (art. 204 LQC) considerando que el bien asiento del crédito verificado formaba parte de la unidad del complejo agroindustrial productivo de aquella (decreto de fs. 100 y su aclaratoria de fs. 106).

Ese proveído fue revocado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial al hacer lugar al recurso articulado por la acreedora, en cuyo mérito ordenó que el a-quo dispusiera la venta en pública subasta del inmueble y continuara el trámite según su estado.

Siguiendo sus precedentes, el ad-quem consideró que el principio de inapelabilidad contemplado en la ley 24.522 cedía si el auto apelado afectaba el derecho de defensa en juicio, la regulación legal concursal o provocaba gravamen irreparable.

Después de precisar el alcance y el objeto del concurso especial, la preferencia que depara a todo acreedor cuyo crédito resulta afianzado con garantía real de hipoteca y de aludir al proceso licitatorio dispuesto por el a-quo para la venta de los bienes de la fallida como “unidad productiva en funcionamiento”, consideró que el apelante tenía legitimación para cuestionar lo resuelto en tanto venía procurando percibir su crédito por más de nueve años, que el proceso licitatorio dispuesto para la venta de la unidad no estaba firme y que el predio asiento de la hipoteca era rural y estaba destinado al cultivo de caña de azúcar, de lo que infirió que era divisible. Tampoco era asiento de la fábrica ni de otras instalaciones como para entenderlo como “indivisible” respecto de la unidad productiva y que por su poca extensión en relación a la magnitud del complejo agroindustrial, su escisión habría de tener poca incidencia en la venta global del complejo.

P. también que la dilación del trámite por más de nueve años desvirtuaba las facultades que la ley confería a determinados acreedores para obtener la realización del bien asiento del privilegio del que eran titulares.

En contra de esa sentencia, los Síndicos del Concurso, C.A.E.C. y C.H.P., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.P., promueven el presente recurso de inconstitucionalidad.

S. arbitrariedad al decisorio y agravio al interés que representan, argumentando:

  1. Que el a-quo admitió el recurso e hizo lugar al mismo, pese a la irrecurribilidad de la decisión cuestionada conforme lo previsto por el art. 273 de la L.C.Q.

  2. Que la resolución de la primera instancia no genera agravio irreparable al acreedor por lo que no cabía hacer excepción a aquel principio. Ello, en...

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