Sentencia nº 11762 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

OTRAS VOCES JURIDICAS: expresión de agravios. ---------------------///SALVADOR DE JUJUY, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. y M.J. DE DE LOS RÍOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte.Nº11.762/11. “ORDINARIO POR REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: M.J. POR SI Y POR SUS HIJOS MENORES Y OTROS C/ COLETTI LUIS A.- ESTADO PROVINCIAL” (Expte.NºB-66930/00, Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº3, Secretaría Nº5) del cual dijeron, ------- En un juicio de daños y perjuicios promovido con motivo de un accidente de tránsito, el a quo hace lugar a la demanda fallando a favor de los hijos menores del fallecido, Sr. C.L., y en contra del conductor y del propietario del vehículo embistente. Analizando los hechos, el a quo da por probado la intervención del autor material del hecho luctuoso y la titularidad del dominio del rodado. Para atribuir responsabilidad a éstos, indica que la víctima se encontraba empujando un vehículo junto a un grupo de personas en horas de la noche y fue embestido por el conductor del vehículo Fiat, cuando éste, sorteando el automotor empujado, al esquivarlo por el lado derecho, se encuentra con la víctima que salía corriendo. Indica el sentenciante que a pocos metro del lugar del accidente, según croquis ilustrativo, existía un cartel que establece una velocidad máxima de cuarenta kilómetros por hora (40km/h) y el propio conductor del rodado Fiat, manifiesta que circulaba a una velocidad aproximada de setenta kilómetros por hora (70 km/h), es decir, casi el doble de la velocidad aconsejada. Señala asimismo, que no existió “toque” o “roce” entre el Fiat y el automóvil que era empujado sobre la cinta asfáltica. Expresa, más adelante, que el conductor L.S.C. conducía en evidente estado de ebriedad, conforme reza el informe clínico médico agregado en la causa penal. Añade además, que carecía de carnet de conductor, según informe de la Municipalidad de Yala. Concluye el sentenciante, que todo ello hace presumir la culpa del conductor y propietario del automóvil embistiente, y no se ha probado algún eximente de responsabilidad, pues no se acreditó que el rodado que era empujado se haya atravesado desde un costado al otro de la ruta. Asevera que, se considera culpa grave el impacto producido contra un peatón, si el conductor no lo vio o si lo vio no pudo controlar el rodado. -------------------------------------------------------- Se levanta en apelación el Dr. JOSÉ MARÍA PALOMARES como apoderado del Sr. L.S.C. (fs.643/656). Se agravia por la sentencia dictada, indicando cómo se han producido los hechos según su apreciación. Afirma que el automóvil Chevy se encontraba atravesado en la cinta asfáltica y que era...

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