Sentencia nº 40502 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Octubre de 2010

PonenteBALDUCCI, LLASTER, NENCIOLINI
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.502

Fojas: 120

En la Ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil diez (07/10/10), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres Ministros Dres JOSE JAVIER BALDUCCI y N.L.L., integrando la misma la Dra MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI, titular de la Excma Cámara Primera del Trabajo, a los efectos de dictar sentencia en los Autos N 40502 caratulados “DIAZ AURELIO CRUZ c/ FIORETTI DE AVENA TERESA p/ Diferencia de Indemnización”, de los que:

RESULTA:

I)Que a fs 8/9 el S.A.C.D. , por intermedio de su apoderada, promovió demanda ordinaria en contra de TERESA FIORETTI DE AVENA, persiguiendo el cobro de la suma de $ 7.490,00, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales. Relató que trabajó bajo la dependencia de la demandada como Obrero Común de Viña desde el 27/12/06 hasta que fue notificado del despido directo el 15/05/08. Agrega que percibió en concepto de liquidación final la suma de $ 3.072,15 pero que la demandada omitió abonarle la integración del mes del despido, el preaviso, el adicional no remunerativo y tampoco le hizo entrega del certificado de trabajo ni el valor de un equipo de ropa de trabajo. Que por ello intimó a la empleadora para que diera cumplimiento a tales obligaciones sin resultados positivos por lo que recurre a esta vía en defensa de sus derechos. Practicó liquidación reclamando la indemnización por preaviso; integración del mes de despido; adicional no remunerativo 05/08; art 45 Ley 25345; art 2 Ley 25323 y ropa de trabajo. Ofreció prueba y fundó su pretensión en derecho.

II)Ordenado a fs 12 el traslado de la demanda, a fs 24/28 compareció la demandada por intermedio de su apoderado. Luego de negar los hechos invocados por el actor sostuvo que le abonó las indemnizaciones correspondientes al producirse el cese de la relación. Precisó que el demandante suscribió de conformidad la liquidación final el 12/05/08 a dos días de producido el distracto, aunque después de más de dos meses, reclamó de mala fe el cumplimiento de cargas que ya había efectivizado según el TCL que transcribe y que por su parte rechazó mediante la CD cuyo contenido también refiere, persistiendo el actor en su postura. Destacó que el actor le reclamó conceptos como la certificación de servicios y remuneraciones que se encontraban a su disposición desde la extinción del contrato lo que demostraría su obrar de mala fe. Sostuvo que los conceptos demandados fueron abonados en su totalidad según la liquidación final oportunamente entregada. Cuestionó que el distracto se haya producido el 15/05/08 como se afirma en la demanda cuando el mismo actor firmó el recibo de la liquidación final el 12/05/08. Se opuso a la procedencia de los rubros reclamados por considerar que la suma entregada comprende íntegramente a los mismos tanto en lo referente a la indemnización por despido como el preaviso,la integración del mes de despido y el adicional no remunerativo. Asimismo se opuso al progreso de la multa prevista por el art 80 de la LCT afirmando haber puesto a disposición del actor la certificación de servicios y consideró improcedente el recargo contemplado en el art 2 de la Ley 25323 por haber abonado la indemnización al momento del distracto.Fundó en derecho, ofreció pruebas y solicitó el rechazo de la acción.

III)Contestando el traslado del responde conferido a fs 32 la parte actora ratificó a fs 34 y vta los términos de la demanda y solicitó la sustanciación de la causa. A fs 37 el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por los litigantes disponiendo las medidas necesarias para su producción. Una vez fracasado el intento conciliatorio (fs 52 ) y rendidas la pruebas que no debían recibirse con posterioridad (ver informativa de fs 57/62 ) la Cámara fijó a fs 66 la audiencia de vista de la causa la que fue celebrada según constancias de fs 72, llamándose los autos para sentencia, previa incorporación de la prueba documental (ver fs 74/119).

De conformidad con lo dispuesto en el art 69 del CPL el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTION: procedencia de la demanda?

TERCERA CUESTION: costas?

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.J.B. DIJO:

I)Previo a examinar esta primera cuestión propuesta a la decisión del Tribunal, se relacionará el contenido de las declaraciones recibidas en la audiencia de vista de la causa, a los efectos de completar el panorama probatorio disponible en autos.

El actor desistió de la prueba confesional oportunamente ofrecida y absolvió las posiciones puestas por la contraria según el pliego inserto a fs 28.

Preguntado si percibió la indemnización por despido respondió: “…sí pero aclaro que yo la recibí porque me tenía que ir urgente de la casa que me habían dado y me estaba quedando sin trabajo y tenía que ir a otro trabajo.

Seguidamente el testigo J.A.M. declaró a tenor del siguiente interrogatorio:

Conoce al Sr. D.? Si, del barrio somos vecinos, vivimos cerca. Tiene parentesco? No. Se deben algo? No. A la Sra. F. la conoce? No. Para que diga si acompañó al Sr. D. en alguna oportunidad? Si, yo lo acompañé a buscar unos papeles a una bodega del carril U., no recuerdo bien la dirección y después tuvo que ir al otro día también. Para que diga si sabe que tipo de documentación el Sr. D. había ido a buscar? Creo que una certificación de servicios o algo así. En alguna oportunidad el Sr. D. volvió con algún papel en sus manos? No, vino con la noticia que no le habían entregado nada.

II) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor, esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente por tratarse de un hecho expresamente reconocido por la demandada en su responde ( art 168 ap. I del CPC; art 108 del CPL) que además surge debidamente acreditado con la prueba instrumental acompañada,en especial los recibos de sueldos incorporados a fs 79/113, de donde surge que efectivamente el actor se desempeñó bajo la dependencia de la demandada en la categoría profesional invocada.

En tal mérito se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts 21,22,23 y concordantes de la LCT y el CCT N°154/91 (SCJM Expte N° 58689 “Rosales c/ Catena SA p/ Ord s/Cas; 26/11/96; J.. M., 2° Serie N° 59 pág 236; SCJM, Espte N° 80905 “F.H.C. en J° 32639 “F.H.C. c/ La Agrícola SA p/ Desp “ S/ Cas” ; 20/10/05) , debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 “In-fine” del CPL.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. J.J.B. DIJO:

I) Mediante la demanda promovida en estos autos, el actor reclamó las sumas no retenibles e indemnizatorias integrativas de la liquidación practicada a fs 8 y vta en razón de los incumplimientos que le atribuyó a la demandada.

Concretamente adujo que trabajó bajo su dependencia como Obrero Común de Viña desde el 27/12/06 hasta que fue notificado de su despido el 15/05/08. Agregó que en dicha oportunidad la empleadora le abonó la suma de $ 3.072,15 pero que omitió pagarle la indemnización sustitutiva del preaviso, la integración del mes del despido y el adicional no remunerativo de mayo de 2008, por lo que reclama esos rubros con más la multa prevista en el art 80 de la LCT, el recargo contemplado en el art 2 de la Ley 25323 y el valor de un equipo de ropa de trabajo.

A su turno la parte demandada sostuvo en esencia que despidió al actor el 10/05/08 abonándole en la oportunidad todas las indemnizaciones previstas por la ley como surgiría del recibo de liquidación final que acompaña. Agregó que puso a su disposición el certificado de servicios y el valor de la ropa de trabajo.

II) Así planteados sintéticamente los términos en que ha quedado trabada la litis en la presente causa, se advierte que si bien las partes no discuten la existencia de la relación laboral ni la categoría profesional que ostentaba el actor, ni que la relación se extinguió como consecuencia del despido directo operado por la demandada, si controvierten la...

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