Sentencia nº 91901 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 21 de Septiembre de 2009

PonentePEREZ HUALDE, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 204

En Mendoza, a los veintún días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 91.901, caratulada: "AUTOTRANSPOR-TE EL TRAPICHE S.R.L. C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE MZA. S/A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs. 203 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segunda: DRA. A.K.D.C. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 89/99 AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE S.R.L. mediante apoderado promueve acción procesal administrativa contra el Poder Ejecutivo Provincial e impug-na el Decreto Provincial N° 2747/07 recaído en el expte. 04739-A-05-00020 y sus acu-mulados en razón de los vicios que describe.

A fs. 139/147 se presentan conjuntamente el Poder Ejecutivo Provincial y Fisca-lía de Estado solicitan el rechazo de la demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas se agregan los alegatos obrando a fs. 187/194 el de la parte actora, a fs. 195/196 la parte demandada y a fs. 197 y vta. Fiscalía de Estado.

A fs. 199/201 se incorpora el dictamen del señor P. General del Tribu-nal quien, por las razones que expone, aconseja que se rechace la demanda.

A fs. 202 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 203 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

I.R.S. DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

  1. Posición de la parte actora.

    La parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto Provincial N° 2747/07 emanado de la demandada. Solicita que se dicte sentencia en los términos del art. 59 de la Ley 3918 haciendo lugar y reconociendo a la actora: (i) la prescripción de los créditos fiscales anteriores a enero de 1999; (ii) la errónea aplicación de intereses entre el 20 de noviembre de 1996 (Decreto 499/97) hasta el 20 de marzo de 1998 (De-creto 399/98); (iii) la no aplicación de las multas del Código Fiscal y sus intereses y (iv) la errónea determinación de la base imponible e intereses por la Tasa de Contrapresta-ción Empresaria e Ingresos Brutos.

    Como antecedente mediato relata que es concesionaria del servicio público de transporte de pasajeros desde décadas. Que durante la última concesión (1991-2005) ha tenido conflictos con el Gobierno en cuanto a las tarifas. Que en setiembre de 1996 las partes suscribieron un “Acta Acuerdo” por la que se convenía que las empresas conce-sionarias quedaban autorizadas a no pagar impuestos ni tasas hasta tanto se fijaran tari-fas. Dicha acta fue ratificada por el Poder Ejecutivo Provincial mediante Decreto 499/97 y posteriormente fue declarada resuelta mediante Decreto 399/98. Dicho decreto fue impugnado en los autos N° 66.379 por ante este Tribunal y concluyó por caducidad el día 11.04.05. Que desde el año 1999 la Dirección General de Rentas efectuó inspeccio-nes que generaron cuestionamientos de la actora conforme lo dispuesto el Código Fiscal, pero que el Tribunal Administrativo Fiscal nunca se expidió.

    Como antecedente inmediato refiere que por Ley 7054 se declara la emergencia en el transporte público de pasajeros y que el Decreto Provincial N° 1772/04 determinó el llamado a licitación de las nuevas concesiones del Transporte Público de Pasajeros (tramitado mediante expte. 4986-A-2004-30091). Resalta que el art. 20 del Pliego Ge-neral de condiciones establecía que en caso de que el oferente hubiera sido a aquella época concesionario del transporte debía adjuntar propuesta de compensación de deu-das, la que debería incluir desistimiento de los juicios con el Estado Provincial y renun-cia a iniciar juicios por reclamos anteriores. No obstante ello, el Poder Ejecutivo Provin-cial mediante Decreto 696/05 rechaza las propuestas de compensación o reclamos indi-viduales y resuelve que previo a disponer las adjudicaciones, las empresas oferentes debían regularizar sus deudas con la Provincia de Mendoza. Señala que de conformidad con el citado decreto solicitó la determinación de deudas y un plan de pagos (expte. 12146-A-05), estableciendo en dicha presentación todos los parámetros que consideraba a fin de determinar el quantum y solicitó someterse a un plan de pagos en el marco de lo dispuesto por el art. 43 del Código Fiscal. A través del Decreto N° 995/05 se le otorga a la actora un plan de pagos de sus deudas tributarias en 120 cuotas mensuales y además, en el artículo Segundo, efectúa una determinación de la deuda, incluyendo conceptos cuestionados por la actora en la instancia administrativa y que no habían sido resueltos.

    En el acta de notificación del citado decreto (9.06.05), el representante de la ac-tora presta conformidad al plan de pagos pero deja a salvo los supuestos que puedan implicar violación de la cosa juzgada, errores materiales, doble imposición, encuadres en la aplicación de multas y base imponible. Asimismo refiere que mediante nota 13916-A-05, el pago efectuado es realizado bajo protesta (7.06.05).

    Destaca que contra la liquidación obrante en el Decreto 995/05 se interpone re-curso de revocatoria, el que fue rechazado formal y sustancialmente mediante el Decreto N° 2747/07.

    Detalla los vicios que estima que adolece el Decreto N° 2747/07:

    1. En cuanto al objeto porque transgrede prohibiciones de orden jurídico y viola disposiciones expresas en cuanto al aspecto y procedencia formal de los recursos admi-nistrativos; porque lo rechaza formalmente basado en que los actos fueron consentidos por los interesados.

    2. En cuanto a la voluntad en la emisión del acto: entiende que trasgrede lo dis-puesto por el art. 63 inc. c) de la Ley 3909 al estar en discordancia con lo dispuesto por los arts. 38 y 39 de la Ley 3909. Asimismo señala que existe arbitrariedad ya que se prescinde de resolver con sujeción a la ley y a la prueba ofrecida, omitiendo pronunciar-se sobre cuestiones planteadas y tergiversando los antecedentes previos al Decreto 995/05, los que describe.

    3. Respecto a la forma por motivación contradictoria que lo hace encuadrable en lo dispuesto por el art. 68 inc. b) Ley 3909 (falta de motivación).

    4. Incompetencia por materia: la actora entiende que los planteos fiscales debie-ron ser resueltos por el Tribunal Administrativo Fiscal y no mediante el Decreto 995/05.

    Sostiene que la determinación de la deuda ha sido efectuada en forma arbitraria y uni-lateral y detalla los errores que considera que la misma adolece en cuanto a la determi-nación de multas e intereses, prescripción de créditos fiscales, tasa de contraprestación empresaria.

    Ofrece prueba. Funda en derecho.

  2. Posición del Poder Ejecutivo Provincial y de Fiscalía de Estado.

    La demandada y Fiscalía de Estado solicitan conjuntamente el rechazo de la de-manda.

    Fundan su defensa en que el decreto impugnado rechaza correctamente en lo formal el recurso de revocatoria pues la empresa intervino en el procedimiento previo al decreto, por lo que el decreto no fue dictado de oficio y la vía administrativa se encon-traba agotada, por lo que sólo correspondía interponer la acción procesal administrativa y no el recurso de revocatoria.

    Resalta que cuando se firma el acta acuerdo, la recurrente junto con otras empre-sas de transporte estaba en mora y que todas esas cuestiones se ventilaron en los autos N° 66.379 que tramitaron por ante este Tribunal.

    Que la Ley 7054 estableció grandes beneficios para los concesionarios que esta-ban prestando el servicio en razón de la emergencia pública en el servicio de transporte público de colectivos. Uno de éstos era la posibilidad de que podían ser oferentes aún registrando deudas o juicios contra el Estado Provincial; pero para el caso de que se pre-sentaran en la licitación debían presentar propuestas de compensación de deudas o re-clamos que existan entre ambas partes. Tales propuestas debían ser presentadas conjun-tamente con la oferta a fin de que el Poder Ejecutivo pudiera evaluar conjuntamente la propuesta. Además los oferentes debían renunciar a efectuar nuevos reclamos y cual-quier propuesta de compensación deberá implicar el...

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