Sentencia nº 94243 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Junio de 2009

PonenteKEMELMAJER, PEREZ HUALDE, BÖHM
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 77

En Mendoza, a veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 94.243, caratulada: “INTIAR SA EN J. 11.063/83.987 INTIAR SA C/TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA P/DAÑOS Y PERJUICIOS S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 76 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUAL-DE; tercero: DR. C.B..

ANTECEDENTES

A fs. 13/23 vta. el abogado M.G.R., por Intiar SA, deduce recur-sos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 225/230 de los autos n° 11.063/83.987, cara-tulados: “Intiar SA c/Triunfo Coop. de Seguros Ltda. p/daños y perjuicios”.

A fs. 39 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 52/70 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 72/73 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 75 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 76 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 3/6/2006 un accidente de tránsito se produjo en Carril Cervantes. Las cons-tancias del sumario n° 3132/06 originarios de la Seccional 10 de Maipú acreditan las siguientes circunstancias: el personal policial fue advertido a las 7.45 aproximadamente; el impacto afectó a un camión Chevrolet, asegurado en Liderar, que transportaba una carga completa de bebidas, y a una camioneta Toyota, conducida por G.R.R., asegurada en Triunfo Cooperativa de Seguros, que quedó totalmente destruida. R. resultó lesionado y fue trasladado a la Clínica de Cuyo en la ambulancia del ser-vicio coordinado, a cargo de una médica, N.R.. El acta deja constancia que se comisionó personal a fin de realizar la correspondiente extracción de muestra sanguínea a ambos conductores para ser remitida al Cuerpo Médico Forense a fin de que se realice la correspondiente prueba de alcoholemia. A fs. 11 existe copia del oficio enviado por la Comisaría 49 de Rodeo del Medio al Hospital Central mediante la cual se solicita se extraiga una muestra sanguínea al ciudadano G.R.R.; hay una firma con un sello aclaratorio que dice N.M., mat. 7911, coordinador UTI y en manuscrito se lee: “Recibido, 11.40”. El acto de la policía que clausura los procedimientos deja constancia que el Sr. G.R.R. fue trasladado a la Clínica de Cuyo en ambu-lancia, acompañado de una médica.

      A fs. 20/21, radicado el expediente ante la Sexta Fiscalía Correccional, el 24/6/2006 se recibe el resultado de la prueba de alcoholemia realizada al conductor G.R.R., cuyo resultado es 0.60 gr., marcada como alcoholización “leve”. Dice, además: “Fecha de recepción de la muestra: 09/6/2006” (el día está escrito a mano y el mes en sello fechador), “hora 10.45; fecha de realización de la pericia, 13/6/2006, hora 10 horas”; firma el Dr. C.P.. Más abajo hay un sello que dice “Mendo-za, 12/6/2006, remítase al lugar de origen”. Deja en blanco los claros relativos a la fe-cha de extracción de la muestra y estado de la muestra.-

    2. El 7/12/2006, en autos n° 83.987, originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Intiar SA, propietaria de la Toyota conducida por R., inició demanda ordi-naria por cobro de pesos contra Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. por la suma de $ 90.000. Relató que había contratado un seguro de flota con la demandada por el cual aseguró varios vehículos de su propiedad, entre otros, la Toyota Land Cruiser 4 x 4; que encontrándose vigente el contrato, el 3/6/2006 se produjo un accidente; que denunció el siniestro; que el 25/8/2006 la aseguradora le envió una carta documento rechazando el siniestro porque el conductor estaba en estado de ebriedad, como surge del cálculo re-trospectivo, en tanto el pedido fue recibido cuatro horas más tarde del accidente; que por carta documento rechazó lo expresado por la aseguradora y la intimó a cumplir el con-trato. La demandada mantuvo su posición lo que la obligaba a iniciar el juicio. Sostuvo que era absolutamente falso que R. condujera en estado de ebriedad; en subsidio, alegó: que la cláusula era nula por abusiva; que no podía ser aplicada según su tenor literal, y mucho menos haciendo un cálculo retrospectivo; que el solo hecho de conducir habiendo realizado una ingesta de alcohol no es causal de rechazo de la cobertura; la ingesta debe haber sido de una entidad tal que le haya vedado sus aptitudes para mane-jar. Como segundo subsidio adujo que la cláusula era inoponible a la asegurada desde que la alcoholemia era atribuible al conductor y no al asegurado, una persona diferente. Ofreció prueba.

    3. Triunfo Cooperativa de Seguros compareció, contestó la demanda y solicitó su rechazo. Alegó la cláusula prevista en la póliza según la cual la aseguradora no in-demnizará “Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la in-fluencia de cualquier droga desinhibitoria, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad; se entiende que una persona ese encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia, u otro que corresponda, o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil de sangre al momento del accidente. A los fines de la comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en sangre de una persona, desciende a razón de 0.11 gramos por mil cada hora”. Dijo que el cálculo retrospectivo llevaba a sostener que al momento del accidente, el conductor tenía 1.04 gramos por mil en sangre, y si se toma el sistema de corrección del Cuerpo Médico Forense, era de 1.27

    4. Se rindió la siguiente prueba:

      Póliza de seguros.

      Cartas documentos cruzadas entre actora y demandada.

      Informe del Cuerpo Médico Forense. Explica cómo se realizan los cálculos re-trospectivos; en personas sanas, teniendo en cuenta un valor promedio del coeficiente de etiloxidación, se debe sumar al valor de la alcoholemia hallado, 0.15 de alcohol por hora; distingue entre personas sanas, alcohólicos crónicos, con y sin daño hepático; se-ñala que lo correcto debería ser realizar una curva personalizada; también que es muy importante tener certeza de que en el momento de la toma de muestra haya finalizado la fase de absorción de alcohol y la curva del metabolismo se encuentre en fase descenden-te. Frente a alcoholemias normales no es posible hacer cálculo retrospectivo

    5. A fs. 164/167 la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda. Entendió no probada la causa invocada por la demandada por las siguientes razones:

      (a) El conductor quedó internado en la Clínica de Cuyo por lo que la hora que aparece en el oficio dirigido al Hospital Central carece de toda relevancia.

      (b) Según el expediente policial se comisionó a personal para realizar la medida, desconociéndose en qué lugar y a qué hora, en definitiva, se efectuó la extracción de sangre, todo lo cual debió ser acreditado por la aseguradora.

      La teoría de las cargas probatorias dinámicas no puede aplicarse con carácter general e indiscriminado. En el caso, no se verifica dificultad probatoria que sirve de presupuesto a esa teoría.

      (c) Si se carece de este dato horario, no resulta admisible el cálculo retrospectivo que realiza la demandada, debiendo atenernos al resultado arrojado por el examen agre-gado al expediente penal y, en consecuencia, entender que el siniestro se encuentra comprendido en el riesgo previsto en el contrato.

      (d) Por lo tanto, es irrelevante ingresar en la cuestión relativa a si la culpa grave debe ser del asegurado o del conductor.

    6. Apeló la aseguradora. La Cámara Quinta revocó la decisión con estos argu-mentos:

      (a) En el caso, la cláusula afirma que “el asegurador no indemnizará cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibitoria, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad; se entiende que una persona ese encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alco-holemia, u otro que corresponda, o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resulta-do igual o superior a un gramo de alcohol por mil de sangre al momento del accidente. A los fines de la comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en sangre de una persona, desciende a razón de 0.11 gramos por mil cada hora”. La cláusula es clara y es más benigna de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense, que afirma que el grado desciende a 0.15 g. por hora.

      (b) El informe del Cuerpo Médico Forense que obra a fs. 21, si bien merece se-rias críticas en cuanto a su confección, en tanto las fechas aparecen como confusas, ha sido reconocido por la propia parte actora en su demanda cuando, a fs. 68 dice que el Sr. R. presentó 0.60 gr. de alcohol por mil gramos de sangre.

      Con tal reconocimiento, era carga de la parte actora demostrar que la extracción de la sangre del conductor del vehículo siniestrado se había producido a una hora tal que, con el cálculo retrospectivo que preveía la cláusula del contrato de seguro, no lle-gaba al grado de alcoholización previsto.

      Ninguna prueba aportó al efecto, por lo que cabe seguir las constancias de la causa penal. De ella surge que el accidente se produjo a las 7.40 (acta de procedimiento policial) y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR