Sentencia nº 41464 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Noviembre de 2009

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.464

Fojas: 209

En la Ciudad de Mendoza a diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 41.464/127.886 caratulados “RIVEIRA, S.M. C/LA HOLANDO SUDAMERICANA CÍA. DE SEGUROS S.A. P/CUESTIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE SEGURO”, originarios del Vigésimo Tercer Juzgado Civil, Comercial y M. de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 186 en contra de la sentencia de fojas 176/179.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 195/200 el Dr. R.C., por la actora, se queja de la sentencia de fojas 176/179 que rechaza la demanda interpuesta por la Sra. S.M.R..

    Sostiene que no se probó que haya habido reticencia por parte del asegurado; que de las constancias de la causa, surge con claridad que su mandante no tenía conocimiento de las afecciones que se le reprocha ocultó; que la sentenciante, al citar los estudios, los que considera erróneamente anteriores a la suscripción de la solicitud, sólo los individualiza por la foja en que se encuentran, pero no indica cuál era la afección ocultada, si la misma revestía gravedad y qué influencia tuvieron con el desenlace fatal; que sólo se menciona genéricamente que el actor padecía de arteropatías, hipertensión y tabaquismo.

    Afirma que, tal como lo entiende la doctrina y jurisprudencia, la reticencia debe ser establecida por peritos, cuyo dictamen constituye una prueba legal que importa una excepción al principio de apreciación judicial del valor de las pruebas; cita jurisprudencia en abono de su posición; agrega que, no existiendo prueba pericial, la juez a quo no se encontraba en condiciones de merituar los efectos de la reticencia.

    Por último, se agravia de que el tribunal de primera instancia no advirtió que la causa de la muerte no tiene ninguna vinculación con las afecciones que se denunciaban como ocultadas; indica que la médica tratante fue terminante cuando responde que las dolencias que padecía el Sr. P., denunciadas como ocultadas, no tuvieron alguna influencia en el inicio, desarrollo o culminación de la afección que lo llevó a la muerte.

  2. Que a fojas 201 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 203.

    A fojas 204/206 comparece el Dr. V.O.F., por la de-mandada, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 208 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 208 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Reseña de los antecedentes del caso: Que, en el escrito inicial de fojas 29/32, la Sra. S.M.R. reclamó a La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. la suma de $ 30.000, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más los intereses y costas.

    Como hechos fundantes de su pretensión, indicó que el 8/3/2.004 su cónyuge, Tugomir P., solicitó cobertura por enfermedad grave, terminal, invalidez, fallecimiento, llenando el correspondiente formulario, a raíz de lo cual la accionada emitió la póliza N° 7.248.9, por el seguro de vida colectivo, con vigencia desde el 01/04/2.004 al 01/04/2.005, por la suma de $ 30.000, siendo designada beneficiaria en su calidad de cónyuge.

    Agregó que, con motivo de un estudio patológico, realizado en el Hospital Central, a fines de setiembre de 2.004, se estableció que el Sr. P. padecía de cáncer de laringe; que la grave enfermedad diagnosticada le generó una fuerte inflamación en los ganglios que le impedía respirar por lo que tuvo que practicársele una traqueotomía; que, con el objeto de tratar la afección el Sr. P. comienza un largo peregrinaje que se inicia con tratamiento de quimioterapia, terminando con el mismo a principios de 2.005; que, en junio de ese año, comienza con radioterapia y que el cáncer avanzó hasta generar una metástasis cerebral, por lo que también se le realizó radioterapia en esa zona; que, a pesar de ese tratamiento, la enfermedad fue terminal, falleciendo el 21/10/2.005.

    Señaló que cuando se renueva la póliza del seguro de vida, por el periodo 01/04/2.005 al 01/04/2.006, estaba en pleno conocimiento de la aseguradora no sólo las dolencias, sino su gravedad, extendiéndose el certificado de cobertura y haciendo contar esa circunstancia; que, por ello, se puso a disposición el 75 % del monto asegurado, fundado en el comprobado estado terminal que había adquirido la enfermedad.

    Sostuvo que a raíz del deceso, reclamó, en su calidad de beneficiaria, el pago del seguro contratado y que, a pesar de contar la aseguradora con los estudios en los que constaban las dolencias que padecía, con fecha 22/12/2.005, procedió a rechazar la cobertura, con el argumento de falsa declaración y reticencia del asegurado, recriminando no declarar, al momento de cumplimentar la solicitud de adhesión al seguro/declaración de salud, una serie de dolencias que surgen de la historia clínica.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho.

    A fojas 43/45 el Dr. V.O.F., por La Holando Sudamericana Compañía de Seguros, contestó la demanda; afirmó que el Sr. P. contrató una cobertura por enfermedad grave terminal, y que se trata de una cobertura básica de un seguro de vida con el adicional de invalidez total y permanente, enfermedad grave y terminal que desembocaría en la muerte y que en estos casos, el adicional contemplaba un anticipo del 75 % de lo que debería pagar la aseguradora al producirse el fallecimiento.

    Sostuvo, en particular, que el asegurado solicitó el seguro de vida, sabiendo que padecía una enfermedad terminal y otras enfermedades y que ocultó esa información, falseando la declaración ante la aseguradora; que la propuesta de seguro contiene un cuestionario necesario para evaluar el riesgo por parte de la aseguradora.

    Alegó puntualmente que al momento de la propuesta el Sr. P. padecía hipertensión arterial, hipoplasia renal izquierda, hemorragia digestiva alta con úlceras duodenales, operación de cataratas, obstrucción arterial carotidea, obstrucción arterial periférica con claudicación intermitente; que ante la falsa declaración y reticencia, de conformidad con el art. 5 de la ley 17.418, se declaró nulo el contrato.

    Además, agregó, en su defensa, que la médico tratante, Dra. M.R., sostuvo, en su declaración ante la aseguradora, que el conocimiento de tal enfermedad (cáncer terminal de laringe) como mínimo databa de un año antes del diagnóstico efectuado en setiembre de 2.004.

    Ofreció prueba y fundó su defensa en derecho.

    Producida la prueba, y clausurada la etapa de alegatos, la juez a quo rechazó la demanda con los siguientes argumentos:

    1. La falsedad o reticencia sólo puede ser probada por el juicio de peritos liquidadores o contadores, único medio indicado por la ley, lo que torna a esta prueba esencial o indispensable. Tal experticia puede cumplirse de distintas maneras conforme las particularidades del caso y para la doctrina y la jurisprudencia, tiene distintos alcances. Para algunos tiene carácter vinculante; en tanto que otra parte doctrinaria y jurisprudencial calificada, siguiendo a Z.R., sostiene que el juez podrá apartarse en los casos de que la apreciación sea notoria o no esencial.

      Aplicando los conceptos vertidos al sublite, de la prueba rendida en los presentes resulta que al solicitar la cobertura –fs. 74vta.- el tomador declaró que había sido operado solamente de apéndice hacía 47 años, que no estaba bajo tratamiento médico, que no se le había aconsejado ninguna prueba, diagnóstico, hospitalización o cirugía que no se había llevado a cabo, que no tenía conocimiento de haber sufrido o sufrir enfermedades cardiovasculares o alguna enfermedad de tratamiento prolongado por la cual se hayan requerido estudios complementarios, circunstancia que a posteriori y conforme el informe agregado a fs. 40/42 y la declaración de la médica tratante de fs. 60/61 era inexacta.

    2. De esta prueba incorporada, además queda establecido de la segunda ampliación realizada por la actora a la perito, que evidentemente conocía la existencia de algunas alteraciones en su salud, circunstancia que se ve corroborada de la lectura de fs. 68, 80 y 81 del a.e.v. n°688. Cabe destacar que en las fs. 80 y 81 citadas existen dos informes de estudios complementarios realizados al asegurado con anterioridad a la contratación del seguro, lo que me habilita a sostener que conocía la existencia de enfermedades y comportamientos incorporados al cuestionario que podían variar la apreciación del riesgo.

      No resulta de ninguna prueba agregada a estos autos que durante el curso de la relación contractual el asegurado haya puesto en conocimiento de la aseguradora las dolencias que padecía o su agravamiento, sobre todo teniendo en cuenta que de conformidad con lo que resulta de la historia clínica traída a.e.v. y de la declaración realizada por su médico tratante, antes de la renovación de la póliza ya se le había diagnosticado un cáncer de laringe, y se le había practicado una traqueotomía y tratamientos paliativos severos.

    3. En lo atinente a la alegación de que el rechazo del siniestro fue realizado fuera del plazo de tres meses establecidos a este fin, desde que la compañía tomó conocimiento de la falsedad o reticencia, debo destacar que conforme el acta de defunción agregada a fs. 27, el Sr. P. falleció el 25-10-05, y el rechazo se produjo el 22-12-05, es decir en cumplimiento con la normativa vigente.

      La carta documento agregada a fs. 3 de fecha 02-05-06,...

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