Sentencia nº 30869 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Marzo de 2009

PonenteSTAIB, MASTRACUSA, GARRIGOS
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30869 Fojas: 1266 En Mendoza, a los diez días del mes de marzo. de dos mil nueve , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 127650/ 30869 /., caratulados: " DEGREGORIO MARIO c/ TERMAS VILLAVICENCIO S.A. RESERO S.A.I.A.G.F. p/ D Y P " , originarios del Decimo Cuarto Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1155, 1156 y 1159 contra la sentencia de fs 1138/ 1146.. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 1185, 1200, y 1211 , quedando los autos en estado de resolver a fs.1260 . Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Que solución corresponde ? TERCERA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs. 1138/ 1146 , que admitiera parcialmente la demanda promovida por el Sr. MARIO ENRIQUE DE GREGORIO contra T.V.S.A. ; RESERO S.A. ; AGRO INDUSTRIAS MOLTO S.A. Y ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE S.A. ( A.B.CARTELLONE ) y, en su consecuencia, condenara a los integrantes del consorcio pasivo abonarle al actor dentro de los diez dias de quedar firme la sentencia la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 58551) , con mas los intereses a la tasa activa promedio que informa el Banco de la Nación Argentina desde el 02/1998 , hasta abril del 2004, y de ahi en mas los previstos en la ley 7198 hasta el efectivo pago , imponiendo las costas según el éxito y rechazo de la pretensión ejercitada, ha sido recurrida por " ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE S.A. y RESERO S.A. " ; por la parte actora, y por TERMAS VILLAVICENCIO S.A. a fs. 1155 , 1156 y 1159 respectivamente . 2º) A fs. 1185 / 1197 adjunta el memorial RESERO S.A. y ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE S.A. , a través de apoderado , impetrando la revocación de la sentencia dictada en autos , con costas . Después de efectuar una apretada sintesis de la forma como se trabó la litis , la parte dispositiva de la sentencia y los antecedentes de la causa, expresa que los agravios que le cause el decisorio , se pueden agrupar en dos grupos a ) la atribución de responsabilidad de la ruptura contractual en cuestión ; y b) en forma subsidiaria la tasa de interes aplicada al monto de condena . Respecto de lo primero precisa que la sentenciante le atribuyó responsabilidad a sus mandantes , por considerar que entre las partes en cuestión existió una relación contractual , que excede el simple contrato de transporte firmado entre el actor y RESERO S.A. . Transcribe el fundamento por el cual la a-quo , concluyó que el contrato en cuestión debía ser calificado como de distribución , lo que denota - según su criterio - un error en la interpretación de la figura contractual aplicada . Remarca que sus mandantes, al momento de alegar, señalaron que la relación contractual que unió a las partes se debió a un contrato de transporte o flete y nunca a uno de distribución . Que la calificación que la sentenciante efectuó con respecto a la contratación no encuentra sustento en las pruebas producidas , y en otras no tienen identidad suficiente para determinar que la relación contractual que unía a las partes , deba ser considerada como un contrato de distribución , obviando el aspecto mas tipificante del contrato en cuestión , esto es , que uno produce , y la otra parte vende los productos producidos . Entiende arbitrario el razonamiento de la a-quo, quien no valoró ponderó debidamente los distintos elementos que permitan sostener que se está ante la presencia de un contrato de distribución . Bajo la acápite " la verdadera prestación que realizó el actor " afirma que el mayor error de la sentenciante es que no ponderó , que para que se configure el contrato de distribución , es el distribuidor quien tiene la carga de vender y conseguir la propia clientela , y en autos surge palmariamente acreditado que " ... el principal volumen de ventas de mercaderías que realizaba RESERO y que las entregaba al actor eran las realizadas a supermercados , mayoristas y mercados de la zona del gran M. " , tal como surge de la pericia contable de fs. 288/ 331 , específicamente a fs. 323 vta. Agrega que del texto pericial, surge que el mayor volumen de las ventas de sus mandantes, lo realizaba con personal propio y que el actor solo se encargaba de transportar la mercadería . Que el basamento en las pruebas testimoniales , no valora que varios de los testigos usaron el termino " distribuidor" como sinónimo de "repartidor", sin diferenciar que la palabra distribución tiene en el uso común, un significado de reparto y su sentido jurídico es otro . Para aclarar esos conceptos , efectúa una síntesis de las testimoniales rendidas . En cuanto a la presunta exclusividad que unió a las partes , afirma que no existen elementos probatorios de donde surja que el actor debía trabajar en forma exclusiva para sus mandantes , y si el demandante lo entendió así fue por una decisión empresarial . Respecto de los " fletes" que realizaba el Sr DEGREGORIO , la misma sentenciante lo reconoce " ... en proporción muy baja en relación a los productos que comercializaba por su cuenta " , lo que demuestra que el Sr DEGREGORIO en ningún momento se dedicó a captar clientes para sus mandantes, ya que su conducta consistía solamente en entregar los productos ya vendidos . Cita Jurisprudencia. En forma subsidiaria se agravia de los intereses mandados a pagar sobre el monto de la condena . Sostiene a esos fines , que la tasa aplicada es errónea, en atención a la naturaleza que compone el capital de condena , pues al haberse fijado a montos actualizados, debe aplicarse el interés previsto por el dcto. ley 4087 / 76 en el periodo comprendido entre la fecha del hecho , y el dictado de la sentencia , y de ahí en mas la tasa prevista por la ley nº 7198 . Hace reserva del Caso Federal y pide costas 3º) La co demandada " TERMAS DE VILLAVICENCIO S.A", tambien a traves de apoderado , adjunta el libelo recursivo a fs. 1200 / 1206, solicitando la revocación de la sentencia que recurre a efectos de que , en su lugar, se rechaze la demanda interpuesta contra su mandante , con expresa condenación en costas a la contraria . Manifiesta que la iudex a-quo , en el considerando IV de la sentencia , incurre en argumentos contradictorios para desestimarle la calidad de legitimada pasiva que se invocó a trabarse la litis . Si bien menciona que se va ha adentrar al espinoso tema de la "agrupación de sociedades" , extrae conclusiones que de ninguna manera pueden justificar la conclusión que plasmó , pues nunca analizó debidamente lo que debe entenderse por agrupación de sociedades : asi jamás dijo si su representada era controlante o controlada , de hecho o de derecho , interna o externa . Precisó que las accionadas crearon la apariencia jurídica de ser una sola y unica sociedad, lo que ademas de no ser cierto , contradice la existencia de un grupo . Y. tambien cuando sostiene que RESERO S.A. actuaba como representante de las otras sociedades , lo que nuevamente contradice que hubieran actuado como única sociedad . Aduce tambien una incorrecta y parcial interpretación de la prueba rendidas en autos ya que descontractualiza la declaraciones de los testigos señalando las partes que estima pertinentes y aplicables en autos, donde surge , que la firma "RESERO S.A." resultaba distribuidora de los productos de su representada desde el año 1991 , y en virtud de dicho convección , contrató los servicios de transporte del Sr. DEGREGORIO . Afirma que la prueba instrumental permite justificar palmariamente que el Sr DEGREGORIO era co contratante de RESERO S.A. , bastando a ese efecto compulsar el contrato que obra a fs. 33/ 35 de autos ; las comunicaciones posteriores al mes de septiembre de 1991 intercambiadas entre el Sr . MARIO ENRIQUE DEGREGORIO y "RESERO S.A." ; el instructivo elaborado por RESERO S.A. y dirigido a sus fleteros con fecha de noviembre de 1996 ( fs. 44/45 ) ; el convenio del reconocimiento de deuda celebrado entre el Sr DEGREGORIO y "RESERO S.A." , donde el primero de ellos reconoce en la cláusula 1º , la existencia de una deuda originada en la compra de RESERO S.A. de mercaderías de esta , VILLAVICENCIO y MOLTO . Dichas constancias instrumentales - sostiene - son coincidentes con el contrato de distribución celebrado entre su mandante y RESERO S.A. mediante el cual , esta última , se obliga a llevar a cabo la tarea de distribución de los productos en las condiciones ya estipuladas (fs. 124/127) . En cuanto a la pericia contable , la sentenciante omitió considerar las preguntas 2 y 3 donde el experto señala que no hubo relación contractual entre MARIO ENRIQUE DEGREGORIO y TERMAS VILLAVICENCIO S.A. entre el periodo que transcurrió entre el 21 de abril de 1997 y 5 de diciembre de 1998 . Atribuye contundencia a la carta documento obrante a fs. 72 donde , ante la eminente rescisión del contrato de transporte que lo unía a RESERO S.A., el Sr. MARIO ENRIQUE DEGREGORIO emplaza solo a esta última a que le aclare si seguirá prestando servicios , o se procederá a la rescisión de contrato de transporte . Expone luego las razones por las cuales considera que no existe un grupo económico , ni siquiera en apariencia , ni tampoco de representación . Efectúa adhesión a la expresión de agravios formulada por la co demandada "RESERO S.A." y pide costas . 4º) El demandante de autos , a través de su representante legal , expone los agravios que le causa la sentencia recurrida a fs. 1211 / 1221 . En primer término...

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