Sentencia nº 30869 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Marzo de 2009
Ponente | STAIB, MASTRACUSA, GARRIGOS |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2009 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 30869 Fojas: 1266 En Mendoza, a los diez días del mes de marzo. de dos mil nueve , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 127650/ 30869 /., caratulados: " DEGREGORIO MARIO c/ TERMAS VILLAVICENCIO S.A. RESERO S.A.I.A.G.F. p/ D Y P " , originarios del Decimo Cuarto Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1155, 1156 y 1159 contra la sentencia de fs 1138/ 1146.. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 1185, 1200, y 1211 , quedando los autos en estado de resolver a fs.1260 . Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Que solución corresponde ? TERCERA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs. 1138/ 1146 , que admitiera parcialmente la demanda promovida por el Sr. MARIO ENRIQUE DE GREGORIO contra T.V.S.A. ; RESERO S.A. ; AGRO INDUSTRIAS MOLTO S.A. Y ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE S.A. ( A.B.CARTELLONE ) y, en su consecuencia, condenara a los integrantes del consorcio pasivo abonarle al actor dentro de los diez dias de quedar firme la sentencia la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 58551) , con mas los intereses a la tasa activa promedio que informa el Banco de la Nación Argentina desde el 02/1998 , hasta abril del 2004, y de ahi en mas los previstos en la ley 7198 hasta el efectivo pago , imponiendo las costas según el éxito y rechazo de la pretensión ejercitada, ha sido recurrida por " ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE S.A. y RESERO S.A. " ; por la parte actora, y por TERMAS VILLAVICENCIO S.A. a fs. 1155 , 1156 y 1159 respectivamente . 2º) A fs. 1185 / 1197 adjunta el memorial RESERO S.A. y ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE S.A. , a través de apoderado , impetrando la revocación de la sentencia dictada en autos , con costas . Después de efectuar una apretada sintesis de la forma como se trabó la litis , la parte dispositiva de la sentencia y los antecedentes de la causa, expresa que los agravios que le cause el decisorio , se pueden agrupar en dos grupos a ) la atribución de responsabilidad de la ruptura contractual en cuestión ; y b) en forma subsidiaria la tasa de interes aplicada al monto de condena . Respecto de lo primero precisa que la sentenciante le atribuyó responsabilidad a sus mandantes , por considerar que entre las partes en cuestión existió una relación contractual , que excede el simple contrato de transporte firmado entre el actor y RESERO S.A. . Transcribe el fundamento por el cual la a-quo , concluyó que el contrato en cuestión debía ser calificado como de distribución , lo que denota - según su criterio - un error en la interpretación de la figura contractual aplicada . Remarca que sus mandantes, al momento de alegar, señalaron que la relación contractual que unió a las partes se debió a un contrato de transporte o flete y nunca a uno de distribución . Que la calificación que la sentenciante efectuó con respecto a la contratación no encuentra sustento en las pruebas producidas , y en otras no tienen identidad suficiente para determinar que la relación contractual que unía a las partes , deba ser considerada como un contrato de distribución , obviando el aspecto mas tipificante del contrato en cuestión , esto es , que uno produce , y la otra parte vende los productos producidos . Entiende arbitrario el razonamiento de la a-quo, quien no valoró ponderó debidamente los distintos elementos que permitan sostener que se está ante la presencia de un contrato de distribución . Bajo la acápite " la verdadera prestación que realizó el actor " afirma que el mayor error de la sentenciante es que no ponderó , que para que se configure el contrato de distribución , es el distribuidor quien tiene la carga de vender y conseguir la propia clientela , y en autos surge palmariamente acreditado que " ... el principal volumen de ventas de mercaderías que realizaba RESERO y que las entregaba al actor eran las realizadas a supermercados , mayoristas y mercados de la zona del gran M. " , tal como surge de la pericia contable de fs. 288/ 331 , específicamente a fs. 323 vta. Agrega que del texto pericial, surge que el mayor volumen de las ventas de sus mandantes, lo realizaba con personal propio y que el actor solo se encargaba de transportar la mercadería . Que el basamento en las pruebas testimoniales , no valora que varios de los testigos usaron el termino " distribuidor" como sinónimo de "repartidor", sin diferenciar que la palabra distribución tiene en el uso común, un significado de reparto y su sentido jurídico es otro . Para aclarar esos conceptos , efectúa una síntesis de las testimoniales rendidas . En cuanto a la presunta exclusividad que unió a las partes , afirma que no existen elementos probatorios de donde surja que el actor debía trabajar en forma exclusiva para sus mandantes , y si el demandante lo entendió así fue por una decisión empresarial . Respecto de los " fletes" que realizaba el Sr DEGREGORIO , la misma sentenciante lo reconoce " ... en proporción muy baja en relación a los productos que comercializaba por su cuenta " , lo que demuestra que el Sr DEGREGORIO en ningún momento se dedicó a captar clientes para sus mandantes, ya que su conducta consistía solamente en entregar los productos ya vendidos . Cita Jurisprudencia. En forma subsidiaria se agravia de los intereses mandados a pagar sobre el monto de la condena . Sostiene a esos fines , que la tasa aplicada es errónea, en atención a la naturaleza que compone el capital de condena , pues al haberse fijado a montos actualizados, debe aplicarse el interés previsto por el dcto. ley 4087 / 76 en el periodo comprendido entre la fecha del hecho , y el dictado de la sentencia , y de ahí en mas la tasa prevista por la ley nº 7198 . Hace reserva del Caso Federal y pide costas 3º) La co demandada " TERMAS DE VILLAVICENCIO S.A", tambien a traves de apoderado , adjunta el libelo recursivo a fs. 1200 / 1206, solicitando la revocación de la sentencia que recurre a efectos de que , en su lugar, se rechaze la demanda interpuesta contra su mandante , con expresa condenación en costas a la contraria . Manifiesta que la iudex a-quo , en el considerando IV de la sentencia , incurre en argumentos contradictorios para desestimarle la calidad de legitimada pasiva que se invocó a trabarse la litis . Si bien menciona que se va ha adentrar al espinoso tema de la "agrupación de sociedades" , extrae conclusiones que de ninguna manera pueden justificar la conclusión que plasmó , pues nunca analizó debidamente lo que debe entenderse por agrupación de sociedades : asi jamás dijo si su representada era controlante o controlada , de hecho o de derecho , interna o externa . Precisó que las accionadas crearon la apariencia jurídica de ser una sola y unica sociedad, lo que ademas de no ser cierto , contradice la existencia de un grupo . Y. tambien cuando sostiene que RESERO S.A. actuaba como representante de las otras sociedades , lo que nuevamente contradice que hubieran actuado como única sociedad . Aduce tambien una incorrecta y parcial interpretación de la prueba rendidas en autos ya que descontractualiza la declaraciones de los testigos señalando las partes que estima pertinentes y aplicables en autos, donde surge , que la firma "RESERO S.A." resultaba distribuidora de los productos de su representada desde el año 1991 , y en virtud de dicho convección , contrató los servicios de transporte del Sr. DEGREGORIO . Afirma que la prueba instrumental permite justificar palmariamente que el Sr DEGREGORIO era co contratante de RESERO S.A. , bastando a ese efecto compulsar el contrato que obra a fs. 33/ 35 de autos ; las comunicaciones posteriores al mes de septiembre de 1991 intercambiadas entre el Sr . MARIO ENRIQUE DEGREGORIO y "RESERO S.A." ; el instructivo elaborado por RESERO S.A. y dirigido a sus fleteros con fecha de noviembre de 1996 ( fs. 44/45 ) ; el convenio del reconocimiento de deuda celebrado entre el Sr DEGREGORIO y "RESERO S.A." , donde el primero de ellos reconoce en la cláusula 1º , la existencia de una deuda originada en la compra de RESERO S.A. de mercaderías de esta , VILLAVICENCIO y MOLTO . Dichas constancias instrumentales - sostiene - son coincidentes con el contrato de distribución celebrado entre su mandante y RESERO S.A. mediante el cual , esta última , se obliga a llevar a cabo la tarea de distribución de los productos en las condiciones ya estipuladas (fs. 124/127) . En cuanto a la pericia contable , la sentenciante omitió considerar las preguntas 2 y 3 donde el experto señala que no hubo relación contractual entre MARIO ENRIQUE DEGREGORIO y TERMAS VILLAVICENCIO S.A. entre el periodo que transcurrió entre el 21 de abril de 1997 y 5 de diciembre de 1998 . Atribuye contundencia a la carta documento obrante a fs. 72 donde , ante la eminente rescisión del contrato de transporte que lo unía a RESERO S.A., el Sr. MARIO ENRIQUE DEGREGORIO emplaza solo a esta última a que le aclare si seguirá prestando servicios , o se procederá a la rescisión de contrato de transporte . Expone luego las razones por las cuales considera que no existe un grupo económico , ni siquiera en apariencia , ni tampoco de representación . Efectúa adhesión a la expresión de agravios formulada por la co demandada "RESERO S.A." y pide costas . 4º) El demandante de autos , a través de su representante legal , expone los agravios que le causa la sentencia recurrida a fs. 1211 / 1221 . En primer término...
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