Sentencia nº 94269 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 25 de Marzo de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 33

En Mendoza, a veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 94.269, caratulada: “LARA, OSCAR FER-NANDO EN J. 39.933/215.305 LARA OSCAR F C/ BARESI SRL P/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 32 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 2/8 vta. el Sr. F.O.L., por sí, con el patrocinio del abogado G.T., deduce recurso extraordinario de casación en contra de la resolu-ción dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 245 de los autos n° 39.933/215.305, caratulados: “L.O.F. c/ Baresi SRL p/Daños y perjuicios”.

A fs. 14 se admite formalmente el recurso de casación, y se ordena correr trasla-do a la parte contraria quien a fs. 20/21 vta. solicita el rechazo con costas.

A fs. 25/27 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expo-ne, aconseja rechazar formalmente el recurso deducido.

A fs. 29 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 32 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 21/4/2005, en autos n° 215.305, originarios del Vigésimo Juzgado Civil, el Sr. F.O.L. inició demanda por daños y perjuicios contra B. SRL por la suma de $ 38.150. Relató que en junio de 2004, junto con otras personas fue contratado por la demandada Baresi SRL para llevar a cabo la construcción de un galpón en el do-minio de dicha firma. El trabajo que debía realizar con otros compañeros consistía en armar un galpón colocando chapas de diferentes medidas y dimensiones; el armado de la estructura se realizaba colocando esas chapas en los transversales de los tirantes sujetán-dolas con bulones pasantes y tuercas; para ello, los operarios debían subir por una esca-lera de aproximadamente dos metros, de propiedad de Baresi SRL, y desde esa altura seguían ascendiendo sujetos a correas que se encontraban dispuestas cada un metro. El 29/6/2004, L. se encontraba subiendo y cercano a los 8 metros de altura se tomó de una de las correas antes mencionadas, de la cual se resbaló y cayó al suelo sufriendo lesiones. Sostuvo que el golpe le había producido una incapacidad del 23.28 %; también reclamó gastos médicos y daño moral. Ofreció prueba.

    2. La demandada opuso la defensa de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que nunca contrató al actor y negó ser el dueño o guardián de las cosas a las que se atribuye ser la causa del daño. Relató que contrató la construcción del galpón con el arquitecto B. quien, a su vez, designó a E.O. como capataz de la obra; que la construcción estuvo a cargo de la empresa Líder SA, con personal propio, recibiendo pagos parciales según avance de la obra; que por averiguaciones realizada con la empre-sa constructora con posterioridad al accidente, supo que el actor trabaja para un subcon-tratista de L., el Sr. A..

    3. Se rindió, entre otras, la siguiente prueba:

      3.1. Actuaciones sumariales originarias de la Cuarta Fiscalía Correccional.-

      3.2. Testimonial de:

      J.L.B. (informó que la obra era por administración; que él era el director de la obra porque controlaba la obra; que O. fue puesto por él y por Ba-ressi para coordinar las tareas); C.J.D. y E.P..

      3.3. Pericial médica.

    4. A fs. 211/217 la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda conde-nando al pago de la suma de $ 30.040, con más los intereses.

    5. Apeló la demandada. La Cámara acogió el recurso, revocó la sentencia y re-chazó la demanda con estos fundamentos:

      (

      1. Son hechos acreditados en la causa los siguientes: Baressi SRL contrató con Líder SA un contrato de locación de obra por el cual la segunda, proveyendo materiales y mano de obra, debía construir un galpón en terreno del dueño de la obra, locatario demandado en este expediente. Líder realizó la estructura metálica y para el techo sub-contrató a un señor A., quien trajo sus propios operarios, entre ellos, el actor. Es-tando trabajando en altura, y por una soldadura aparentemente defectuosa, el actor se tomó de una correa o parante, que se corrió, perdió equilibrio y cayó sobre un montículo de arena.

      (b) Extracontractualmente, el actor reclamó como si fuese un accidente laboral, pero en juicio cambió la fundamentación jurídica e invocó el art. 1113 del CC. Esa es la normativa que estructura la sentencia de primera instancia.-

      (c) La sentencia debe ser revocada en tanto el art. 1113 no se aplica cuando exis-te una relación contractual. Este impedimento surge del art. 1107. En el caso, la respon-sabilidad es contractual, no porque existiese un contrato entre el actor y el demandado sino porque el demandado ingresó a trabajar en el inmueble del actor en el marco de un contrato (de locación de obra celebrado por el empresario con el dueño de la obra). L. no era un extraño; por el contrario, su ingreso obedeció a relaciones jurídicas preexisten-tes, a punto tal que como obrero tenía la acción directa del art. 1645 contra el dueño de la obra para percibir su salario. Tampoco era un obrero del demandado, por lo que no podía exigirle el cumplimiento de la obligación de seguridad, requerible únicamente al empleador (art. 75 LCT).-

      (d) Por lo demás, la tendencia jurisprudencial predominante sostiene que el lo-catario de la obra no responde de los daños sufridos por los dependientes de los locado-res salvo que se acredite culpa de los dependientes del locatario.

      Ésta es también la opinión de M.I. quien sostiene que la gente del oficio no puede desconocer la peligrosidad del medio empleado en su propio beneficio; no puede alegar desconocer la peligrosidad del medio empleado en su propio beneficio ni puede alegar el ocultamiento de su índole riesgosa.-

      También L. entiende que el locador de obra actúa a su propio riesgo y, consecuentemente es a su propio coste el riesgo derivado de las cosas que emplea.-

      1. era director de la obra, pero no es un dependiente del dueño de la obra por lo que su responsabilidad no le es trasladable; es la empresa constructora quien tie-ne el poder de control y ella es quien debe responder, no quien no tiene posibilidades de dar órdenes ni tiene el dominio técnico sobre la obra.

  2. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.

    El recurrente denuncia la omisión de aplicación del art. 1113 del Cód. Civil. Ar-gumenta del siguiente modo:

    1. Está fuera de discusión que la demandada Baresi SRL es dueña de la cosa riesgosa (las correas) y también que tenía a su cargo la dirección técnica de la obra. To-da la prueba ha sido exitosa a ese fin.

    2. Tampoco hay duda alguna que al momento del evento dañoso, el actor no era un dependiente del demandado (Baresi SRL); tampoco de Líder SA (empresa construc-tora) sino dependiente de un subcontratista de la obra (Azaguate). O sea, el actor no ce-lebró ningún contrato de locación de obra; él simplemente era el operario de un subcon-tratista del locador de obra.

    3. Por lo tanto, yerra la Cámara cuando atribuye al Sr. L. carácter de parte de un vínculo contractual. L. nunca celebró un contrato; era un tercero ajeno a la empresa demandada quien debe responder, en consecuencia, a los términos del art. 1113 del CC.-

    4. En definitiva, esta S. debe seguir la jurisprudencia de la Sala Segunda que ha sostenido que la relación de locación de obra no impide la aplicación del art. 1113 (LS 248-310).

  3. ALGUNAS REGLAS QUE DOMINAN EL RECURSO DE CASA-CIÓN EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.

    1. Es criterio constante de esta Sala que, en el procedimiento mendocino, la pro-cedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitiva-mente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 324-63).

    2. También decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consis-te la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolu-ción recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; conse-cuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicar-se y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197; LS 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).

    Por aplicación del mismo texto legal, la procedencia formal del recurso de casa-ción exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equi-vocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS 261-383). En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el re-curso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A-394, etc.).-

  4. LA APLICACIÓN DE ESTAS REGLAS AL CASO A RESOLVER.

    El recurso debe ser rechazado. Explicaré por qué:

    1. ...

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