Sentencia nº 91795 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 3 de Julio de 2009

PonenteKEMELMAJER, LLORENTE, BÖHM
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 99

En Mendoza, a los tres días del mes de Julio del año dos mil nueve reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 91.795 caratulada “PALLUCHINI, MARGARITA EN J° 78.038/30.543 PALLUCHINI, MARGARITA C/ RODRIGUEZ ANTONIO I. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Conforme lo decretado a fs. 98 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: Primera: Dra. A.K.D.C.; Segundo: Dr. PEDRO LLORENTE, Tercero: Dr. C.B..

ANTECEDENTES

A fs. 2/22 vta. el abogado L.C.E., por M.P., de-duce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 694/703 de los autos n°: 78.038/30.543 caratulados “Palluchini, M. c/RodríguezA.I. p/Daños y Perjuicios”.

A fs. 50 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 74/84, contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 94/96 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja acoger el recurso deducido.

A fs. 97 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 98 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN. ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K.D.C. DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 19/11/1999, por ante el Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, en autos n°: 78.038, caratulados: “ PALLUCHINI MARGARITA C/RODRIGUEZ ANTONIO I. P/ D Y P”, la abogada A.G., invocando representación de la Sra. M.P.-llucchini, inició demanda por daños y perjuicios contra SERCA (Servicio cooperativo asistencial de la Cooperativa Eléctrica de G.C., la Cooperativa Eléctrica de G.C. y el médico A.I.R.. Relató que el 25/05/1999, después de las 21:00 horas, comenzó a sentir dolores en el pecho y en su brazo izquierdo motivo por el cual, presumiendo un problema cardíaco, aproximadamente a las 22:00 horas, su hijo S. De Luca llamó al servicio de emergencia médico que cubre al grupo familiar, SERCA. Diez minutos más tarde, una ambulancia arribó a su domicilio; además del chofer, venía un enfermero y un médico (A.R.); que no obstante la gra-vedad de los síntomas que presentaba, el profesional la revisó en forma rápida, le dio una pastilla (ignorándose de qué tipo era) y le dijo que tenía un problema estomacal o intestinal, diagnosticando una úlcera péptica; frente al cuadro que presentaba, su hijo pidió al médico que le hiciera un electrocardiograma respondiendo éste que no hacía falta. Durante la noche la paciente empeoró por lo que se llamó al servicio de emer-gencia nuevamente, y a las 8:00 de la mañana llegó otra ambulancia de SERCA, a cargo de la Dra. S.V., quien inmediatamente realizó un electrocardiograma, detectó un problema cardíaco, y ordenó su inmediata y urgente internación en el Policlínico de Cuyo, donde permaneció tres días en terapia intensiva y cuatro días más en una sala común. Como consecuencia de la negligencia, ineptitud y mala praxis del Dr. A.I.R., sufrió durante casi diez horas una falla o insuficiencia cardíaca, lapso en el cual no sólo se la puso al borde de la muerte sino que determinó la producción de seve-ras lesiones en el corazón que la condujeron a que, al momento de interposición de la demanda, haya sido sometida a una intervención quirúrgica de importancia por padecer de coronariopatía severa de múltiples vasos; si el galeno hubiese obrado con la diligencia y el cuidado que la profesión médica impone, tales lesiones y sus consecuencias no se habrían producido; un simple electrocardiograma hubiera podido establecer la falla cardíaca que presentaba lo que habría posibilitado efectuar un diagnóstico correcto y actuar preventivamente tomando las medidas inmediatas y urgentes que la gravedad del cuadro imponían. Reclamó en concepto de daño emergente: (a) gastos médicos, traslados, tratamientos etc., $ 2000; (b) servicios domésticos pagados a terceros para que la cuiden, $ 2400. También peticionó: $ 80.000 en concepto de daño moral; una suma estimada en $ 20.000 por gastos futuros y reservó la posibilidad de reclamar incapacidad sobreviniente conforme el resultado de las pericias que oportunamente se practiquen. Acompañó prueba instrumental; copia de un estudio psicológico practicado por la profesional A.M.V.; copia de un informe psicológico realizado por el Licenciado R.G.; copia de electrocardiogramas practicados a la actora; copia de análisis clínicos, informe del Sanatorio Policlínico de Cuyo Servicio de Hemodinamia. El 6/11/2000, la Sra. M.P. ratificó lo actuado en su nombre y amplió la demanda.

    2. A fs. 64 el médico A.I.R. compareció y citó de garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros.

    3. A fs. 88 la Cooperativa Empresa Eléctrica Godoy Cruz Ltda. se hizo parte y citó en garantía a La Segunda Compañía Limitada de Seguros Ltda. La citada com-pareció, pero su escrito fue desglosado (fs. 122) conforme a lo dispuesto por el Tribu-nal.

    4. A fs. 139 compareció Triunfo Cooperativa de Seguros; aceptó la citación con el límite de cobertura (50.000 dólares) y la franquicia a cargo del médico asegurado. Contestó la demanda; negó los hechos invocados por la actora, en especial, la culpa del asegurado y la circunstancia de que la paciente sufriera una coronariopatía cuando el servicio se prestó por primera vez. Insistió en que el demandado había actuado conforme las reglas del arte. Relató que la paciente le manifestó un dolor toráxico abdominal no muy definido y una evidente crisis nerviosa; que cuando se la atendió, tenía 60 años, antecedentes de hipertensión arterial, obesidad, dislipemia y stress por una hija discapa-citada por oligofrenia profunda; que luego de una revisión cuidadosa, no halló clínica-mente signos para pensar en una afección cardiovascular por lo que le suministró un ansiolítico. Realizó consideraciones médico legales.

    5. A fs. 174/184 compareció la Cooperativa Empresa Eléctrica Godoy Cruz Ltda; negó todos los hechos invocados en la demanda. Dijo que el 25/05/1999, a las 21:00 horas, la actora tuvo un episodio doloroso toráxico epigástrico que le hizo pensar en una crisis cardiaca por angina de pecho o en un trastorno gastroduodenal. En con-secuencia, fue tratada con medicación paliativa; que el médico concurrió con el servicio de ambulancia exactamente a la hora en que la paciente comenzó con los síntomas, o sea, no hubo ninguna demora en la atención médica; que al comienzo de la patología es difícil diferenciar un cuadro de angina pectoral con una úlcera perforada de estómago de duodeno; que de cualquier modo, la enferma fue vista nuevamente por otro facultativo de la empresa quien luego de realizarle un electrocardiograma confirmó que se trataba de una coronariopatía por lo que fue trasladada al Centro Médico; que varios meses des-pués fue operada habiéndosele practicado un doble by pass, aorto coronario y mamario coronario; que el caso no presentaba suma urgencia, a punto tal que el acto operatorio fue realizado varios meses más tarde; que los médicos actuaron con absoluta diligencia y su accionar no fue el que provocó la cardiopatía que se menciona, patología que la Sra. P. ya padecía.

    6. A fs. 193/194 compareció nuevamente a juicio La Segunda Cooperativa de Seguros y constituyó domicilio procesal

    7. Además de la instrumental incorporada con la demanda y contestación, y re-cono-cimientos de sus firmantes, se rindió la siguiente prueba:

      7.1. Expte n°: 77.733 caratulados “Pallucchini, M. p/Medidas precauto-rias”.

      7.2. Confesional del demandado R., en rebeldía (fs. 278 y vta y 522).

      7.3. Informativa del Policlínico de Cuyo S.A.

      7.4. Pericial de un médico cardiólogo (fs. 352/356). La pericia fue observada por Triunfo Cooperativa de Seguros y por la actora; las observaciones se respondieron a fs. 379 y vta. y a fs. 384/388.

      7.5. Pericial de un cirujano plástico.

      7.6. Testimonial de la Sra. N.S..

    8. A fs. 568/571 vta. la jueza de primera instancia reconoció la culpa médica, pero rechazó la demanda por inexistencia de relación causal entre el hecho atribuido y el daño invocado.

    9. Apeló la actora. A fs. 694/704 la Cámara confirmó la sentencia desestima-toria con estos fundamentos:

      9.1. Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria: (a) El caso debe ser ana-lizado a la luz de las normas sobre responsabilidad contractual médica; (b) No existe una culpa profesional diferenciada de la culpa en general sin perjuicio de que el patrón comparativo debe ser el del “buen médico”; (c) La obligación del médico es de medios, pero de medios adecuados que deben ser aplicados de conformidad con las reglas técnicas y éticas; (d) la culpa médica en el diagnóstico debe valorarse con sumo cuidado y sólo se responde cuando ha existido un error grave e inexcusable, sin haberse recurrido a procedimientos de control y de investigación exigidos por la ciencia; si es equívoco, dado que se trata de una materia discutible u opinable, no hay culpa; lo decisivo, como dice S.N., no es el error científico sino la causa humana del error, la cantidad de error, que es lo que da lugar al reproche que viene dado, no tanto por el yerro del juicio, como por la dejación de atenciones o comprobaciones sobre los que aquel ha de asentarse; hay culpa y no error de diagnóstico si el médico no hizo un estudio suficiente del enfermo, si no verifica, si no sigue el proceso, si no investiga las probabilidades de error; (e) el tema del error de diagnóstico ha sido desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la

      Provincia en la sentencia recaída en Marchena ( J.A....

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