Sentencia nº 32995 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Agosto de 2008

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.995

Fojas: 1116

En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma, D.. T.V. de R., H.C.G. y G.M., y traen a deli-beración para resolver en definitiva la causa nº 27.633/32.995, caratulada “R.H. c/S.O.I.M.M. y ots. p/d y p”, originaria del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Mi-nas, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venido a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs 1035, 1036, 1039 y 1068 contra la sentencia de fecha 27/12/2006, obrante a fs 991/1009 y su aclaratoria de fs 1011, por la que se hizo lugar a la demanda instada por H.R. contra Sindicato Obrero de la Madera- Mendoza, Construcciones Danilo de P.S.A., E.M.C., A.Z. y Municipalidad de Guaymallén.

Habiendo quedado en estado los autos a fs 1114, se practicó el sorteo que deter-mina el artículo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. G., V. de R. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. H.G. DIJO:

I- En contra de la sentencia que luce a fs 991/1009 y su aclaratoria de fs 1011, apelaron los demandados Construcciones Danilo de P.S.A., Municipalidad de Guaymallén, Sindicato Obrero Industria de la Madera- Mendoza y Fiscalía de Estado, y los Dres. L.S., A.A. y R.H. por sus propios derechos.

La Sra. Juez decidió admitir la demanda instada por H.R. contra Sindicato de Obreros de la Madera Mendoza, Construcciones Danilo de P.S.A., E.M.C., A.Z. y Municipalidad de Guaymallén, condenándolos a pagar dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, en forma indistinta, la suma de pesos sesenta y cinco mil quinientos dos con 20/100 ($ 65.502,20), con más los inte-reses establecidos en los considerandos y la resolución aclaratoria de fs 1011/1012. Di-fiere el tratamiento del pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198 introducida por la parte actora en los alegatos para la etapa de ejecución de sentencia, impone las costas a los demandados y regula los honorarios de los profesionales intervi-nientes.

La demanda de autos tuvo como causa los vicios ocultos que afectan la vivienda de propiedad del actor, sita en el Barrio Sindicato de la Madera, Manzana C, Casa 29, en la que vive con su familia desde el 28/11/1985. El accionante alegó haber descubierto tales vicios a partir de unas fisuras extrañas, por las cuales consultó al Ingeniero Girone-lli quien le indicó que la vivienda tenía profundos y graves defectos que no solamente impedían repararla, remodelarla o ampliarla sino que impedían su uso y destino básico y específico que es la habitación, en tanto fue construida obviando las normas acerca de sismorresistencia previstas en normativa específica y en el arte del buen construir, con-cluyendo que no es antisísmica.

Emplazados los responsables a solucionar los perjuicios ocasionados, sin res-puesta satisfactoria, y en el entendimiento de tratarse de defectos dolosos, premeditados y ejecutados a sabiendas, el actor entabla demanda contra la empresa constructora, el Sindicato de la Madera, el representante técnico de la empresa constructora y el arquitecto que llevó adelante la dirección técnica de la obra, ampliándola luego respecto de la Municipalidad de Guaymallén.

La sentenciante acogió la pretensión en base a los siguientes argumentos:

  1. La defensa de prescripción interpuesta por el Arquitecto Casetti resulta impro-cedente, tanto si se entendiera que la actora demandó por la acción derivada de vicios ocultos, como si se tratara de la acción redhibitoria del artículo 1647 bis del C.C. o de la acción por ruina prevista por el artículo 1646 del C.C.

  2. También debe desestimarse la excepción de prescripción interpuesta por la Municipalidad de Guaymallén, en tanto a su respecto la acción es de naturaleza extra-contractual y está fundada en el incumplimiento del poder de policía del Estado, por lo que el plazo de caducidad es de dos años, conforme el artículo 4037 del C.C. Habiendo expresado la actora que conoció la existencia de la obra ruinosa el 18/10/95, al momento de deducir la demanda –28/11/95- la acción no estaba prescripta.

  3. En autos los grupos de contratos interconectados confluyen a realizar una sola realidad negocial y por ello trascienden no sólo la tipicidad sino la idea misma de contrato. El interés supracontractual se corresponde con la llamada finalidad socioeconómica del negocio que es de naturaleza objetiva y se distingue claramente de los motivos individuales o de lo que se denomina clásicamente causa fin.

  4. Resulta absolutamente claro que tanto los afiliados del Sindicato que intervi-nieron en las asambleas convocadas a fin de decidir sobre la construcción de un barrio que les permitiera acceder a una vivienda familiar propia, cuanto la actividad del Sindi-cato como promotor de las gestiones, actos materiales y jurídicos necesarios para llevar a cabo la adquisición y construcción de los inmuebles destinados a vivienda, cuanto la actividad y contrataciones realizadas por los profesionales que asumieron la dirección técnica del proyecto y la empresa que se contrató para la construcción del mismo, esta-ban decididamente vinculadas por la causa objetiva de construir viviendas familiares dignas para los afiliados del Sindicato que resultaran adjudicatarios conforme a la opera-toria señalada del Banco Hipotecario Nacional. La conexidad evidente entre las obliga-ciones y derechos que surgían de cada una de las contrataciones originales debía produ-cir la obligación en cada uno de los integrantes del sistema de asegurar el éxito de la empresa común.

  5. La solución aplicable al caso no es sólo una teoría expuesta modernamente por la doctrina, sino que además de tener recepción jurisprudencial puede basarse normati-vamente en las disposiciones del artículo 1198 del C.C. y en la aplicación supletoria de una norma análoga como la establecida por el artículo 40 de la ley 24.240 (art. 16 C.C.).

  6. Resulta legitimado activamente el actor para demandar los daños derivados de la ruina tanto al Sindicato, cuanto a la Empresa Constructora y al Director Técnico de la obra, todos integrantes del sistema o grupo de contratos conectados por una causa co-mún.

  7. Existe prueba contundente de la ruina de la obra objeto de estos autos, tanto por no ajustarse adecuadamente a los planos de la obra, no haber sido revisados los cambios en la fase de cálculo cuanto por ser antirreglamentaria por violatoria del Código de Construcciones Antisísmicas vigente al momento de su construcción (1970), o ser considerada desde el punto de vista de las normas de edificación sismorresistentes actua-les como una “obra de mala calidad”, y fundamentalmente por no ser posible asegurar la estabilidad de la vivienda a las fuerzas horizontales en un sismo de fuerte intensidad.

  8. La aplicación del artículo 1646 del C.C. no requiere declaración administrati-va de la ruina, y el hecho de que la obra haya sido autorizada por la Municipalidad no obsta a la responsabilidad regulada por la norma.

  9. Se ha acreditado sobradamente en autos que la ruina de la obra procede de vicios de la construcción.

  10. En cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad de Guaymallén, si se con-sidera la cuestión planteada desde el punto de vista de la responsabilidad refleja o indi-recta que corresponde al principal por el hecho del dependiente conforme los artículos 42 y 1112 del C.C., se verifican claramente los primeros presupuestos de la responsabi-lidad, a saber: a) relación de dependencia de los inspectores y agentes de la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad de Guaymallén, encargados del contralor de las obras y construcciones privadas; b) cumplimiento irregular de las obligaciones legales, en tanto la obra no pudo ser aprobada con los defectos de construcción que presentaba toda vez que eran antirreglamentarios, violando el Código de Construcciones Antisísmi-cas de 1970, además del deber de la comuna de controlar mediante todas las inspeccio-nes que crea necesarias que surge del Código de Edificación, como así también de las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Constitución de la Provincia, que asignan el poder de policía para velar por la seguridad de las construcciones privadas; c) culpa o dolo del agente, en tanto no puede dejar se pensarse que ha habido una grave negligencia o impericia de parte de los inspectores asignados a tal obra, toda vez que todos los graves defectos y anormalidades de la misma eran antirreglamentarios y podrí-an haberse evitado mediante una adecuada inspección; d) daño a un tercero: si la Muni-cipalidad a través de sus agentes hubiera actuado conforme a sus propias normas y a las provinciales, se hubiera podido evitar la ruina de la obra; e) nexo entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso: la omisión de las inspecciones o la aprobación de obras antirreglamentarias se ha realizado en el ejercicio de las funciones encomendadas a los integrantes de la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad.

  11. En cuanto a los daños ha quedado demostrado con la pericia efectuada por el ingeniero civil designado en autos que la vivienda puede ser reparada de modo tal que se consigna llevando los elementos analizados en la pericia a su condición reglamentaria, o bien llevar toda la estructura de la vivienda (no sólo la de los elementos específicamente verificados en la pericia) pero que se hallan íntimamente vinculados al comportamiento de la estructura a condiciones reglamentarias, y finalmente por tratarse de un sistema estructural de viviendas apareadas obtener el comportamiento estructural deseado con la modificación de ambas viviendas. Por tanto, el...

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